REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 147º

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAUSA 1JU-1157-06

JUEZ: Abg. Fanny Yasmina Becerra Casanova

SECRETARIA: Abg. Janitza Coromoto Chacón Colmenares

ACUSADO: Chacón Useche Rigoberto

FISCAL: Abg. Nerza Labrador (Fiscal Décima)

DEFENSA: Abg. Yadira Moros Rivera

VICTIMA: El Estado Venezolano

En la Audiencia de hoy, viernes dos (02) de junio de dos mil seis, siendo las 11:57 a.m., se dio inicio a la realización del juicio oral y publico, en la causa Penal Nº 1JU-1157-06, incoada por la Fiscal Décima del Ministerio Público abogado Nerza Labrador, en contra del imputado: CHACÓN USECHE RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.671.101, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Calle 11 con carrera 5, casa sin número, al lado de la Capilla, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la Sala y
ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informó: “Ciudadana Juez, cumplo con informarle que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado Nerza Labrador; el imputado CHACÓN USECHE RIGOBERTO; la Defensora abogado Yadira Moros Rivera”. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, a tales efectos le informó al acusado, a las partes y público en general de la importancia del mismo, el hecho que se le imputa y así mismo que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto y, le informó igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado; a las partes las instó a litigar de buena fe con el debido respeto recíproco; al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró abierto el debate y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien presento acusación formal en contra del imputado, RIGOBERTO CHACÓN USECHE, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera solicita que las pruebas ofrecidas en este acto sean admitidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, expone sobre las mismas para ser debatidas en el presente juicio y con ellas demostrar, tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal del acusado, pidiendo en consecuencia, se le condene por tal hecho y se le imponga la pena correspondiente al delito cometido, es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la abogada defensora, Yadira Moros Rivera, quien solicita al Tribunal sea oído su defendido en virtud de que está en la disposición de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, por lo que solicita al Tribunal que de proceder a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le imponga la pena mínima a fin de que su defendido tenga la oportunidad de optar por un beneficio post

pena fuera del recinto penitenciario. En este estado la Juez vista la acusación presentada por la Representante Fiscal y lo expuesto por la defensora, procede a resolver sobre la admisibilidad de la acusación y al efecto expone que la causa se prosigue por el procedimiento abreviado, conforme con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; que la acusación tanto en lo formal como material reúne los extremos legales, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente admitirla en su totalidad y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, para ser juzgado el acusado ROBERTO CHACÓN USECHE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En lo que respecta a las PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, por considerarlas necesarias, lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento y búsqueda de la verdad de los hechos objeto del juicio. Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. Acto seguido, la ciudadana Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica en forma clara y sencilla el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, el alcance que le puede producir así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Acto Seguido manifiesta el acusado RIGOBERTO CHACÓN USECHE, su voluntad de declarar, se procede a tomar declaración y expone: “ADMITO LOS HECHOS, LIBREMENTE Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez prescinde del debate contradictorio y procede de inmediato a dictar sentencia anticipada a través del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y decide en los términos que a continuación quedan expuestos: Admitida
como fue totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y por cuanto los hechos de la acusación fiscal se corresponden con la calificación jurídica presentada tal como ha quedado admitida, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el acusado admitió tener en su poder y oculta la sustancia ilícita en la forma de presentación y cantidad señalada, como fueron nueve (9) envoltorios tipo cebollita contentivos de siete (7) gramos con seiscientos cincuenta (650) miligramos de COCAÍNA BASE, la cual tenía en su poder al momento de ser aprehendido en fecha 20 de abril de 2006, siendo aprehendido por los Funcionarios Policiales Agente Sergio González, placa 049, Agente Gleimer Barrera, placa 019 y Agente Beyker Quintero, placa 015, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quienes en labores de patrullaje en la calle 6 del Barrio El Zulia de Táriba, quienes lo observaron salir de una zona boscosa, siendo intervenido policialmente e identificado como RIGOBERTO CHACÓN USECHE y al serle practicada la inspección personal le fue hallada la sustancia antes mencionada, por lo que admitidos los hechos para la imposición inmediata de la pena, la presente sentencia ha de ser condenatoria conforme a dicho procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. ----------------------------------. En orden a establecer la pena a imponer se observa que se prevé para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acuerdo a la cantidad de la sustancia, la pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, la cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal en su término medio, siete (07) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales y no registra conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal rebaja la
pena del término medio al límite inferior, con lo cual queda la pena en seis (6) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos se le rebaja la pena en la mitad, atendiendo a la circunstancia de que por ser un delito de peligro abstracto el que se le atribuye, se evita en alguna manera el daño para los bienes jurídicos comprometidos con su ejecución, por lo que queda como pena definitiva a imponer a RIGOBERTO CHACÓN USECHE, la de TRES (3) AÑOS de PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------. Tomando en consideración que el acusado se encuentra privado de la libertad por medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 21 de abril de 2006, y observándose de la revisión de las actuaciones que el acusado tiene arraigo en el país y que no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, considera pertinente este Tribunal sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cada vez que sea requerido así como notificar al Tribunal cualquier cambio de dirección o domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------. Se exonera de la condenatoria en costas al acusado RIGOBERTO CHACÓN USECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-------------------------------------------------------. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA UNIPERSONAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra el acusado RIGOBERTO CHACÓN USECHE, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por reunir todos los requisitos formales y materiales para el enjuiciamiento público del acusado RIGOBERTO CHACÓN USECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado CHACÓN USECHE RIGOBERTO, venezolano, mayor de edad, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 20-01-1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.671.101, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil soltero, domiciliado en Táriba, Calle 11 con carrera 5, casa sin número, al lado de la Capilla, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD E IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a RIGOBERTO CHACÓN USECHE, identificado en autos, bajo la obligación de presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal así como notificar cualquier cambio de domicilio o residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO:, Se EXONERA DE LAS COSTAS al acusado RIGOBERTO CHACÓN USECHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal penal, a su vez en relación con lo
establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en la respectiva oportunidad legal. Dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día dos (02) de junio de 2006 a las 12:40 de la tarde.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

LA JUEZA,

ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

La Secretaria

JANITZA CHACÓN COLMENARES


Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA


LA SECRETARIA,

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Janitza Coromoto Chacón Colmenares

CAUSA 1JU-1157-06