REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° y 147°
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa penal, diferida como fue la redacción del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, causa signada con el N° 1JM-580-02, seguida contra el ciudadano SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-03-1.964, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.211.447, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Carrera 1 Casa Nº PM-132, Residencias El Este, San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el defensor público penal, LEONARDO COLMENARES, contra quien la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, presentó acusación como autor de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue calificado por la parte fiscal al formular los alegatos de apertura, por considerar que los hechos objeto del juicio bien pueden subsumirse dentro de este delito.
Este Tribunal procede a dictar sentencia para lo cual observa:
CAPÍTULO I
Celebrado el juicio oral y público el día 09-05-2006, con la presencia de las partes, la ciudadana NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, Fiscal Décima del Ministerio Público, presentó en la
oportunidad de los alegatos de apertura los hechos que constituyeron el objeto del juicio oral y público en las circunstancias que a continuación se describen, expresadas en escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el 21 de Noviembre de 2002, en la audiencia preliminar, y reproducidas conjuntamente con los medios de prueba promovidos en la acusación, en los alegatos de apertura por la Fiscal prenombrada en los siguientes términos:
“El día 03-08-2001, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, junto a los testigos designados, se trasladaron al inmueble ubicado en el Barrio Las Mercedes, antiguo Estacionamiento Las Mercedes, con paredes de color blanco y puertas de color verde, donde se encontraba el acusado Samuel Darío Carrero Guerrero, quien intentó darse a la fuga, siendo capturado por los funcionarios policiales y al serle practicada la revisión personal, hallaron en su poder, en el bolsillo derecho, parte delantera del pantalón, un envoltorio grande de material plástico transparente, contentivo de veinte (20) envoltorios pequeños de material plástico negro, amarrados con hilos de color blanco y amarillo, contentivos cada uno de un polvo de color blanco y marrón, que al ser experticiado resultó ser: Muestra C: Nueve (09) envoltorios, contentivos de polvo blanco, con un peso bruto de ocho (08) gramos con novecientos noventa (990) miligramos, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína y Muestra D: once (11) envoltorios, contentivos de un polvo de color beige, con un peso bruto de veintitrés (23) gramos con ochocientos (800) miligramos, que resultó ser Cocaína Base”.
En fecha 07-08-2001, el Ministerio Público solicitó por ante el Tribunal Segundo de Control se decretara la calificación de flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado, fecha en la cual el Tribunal resuelve: desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO; le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad al imputado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO y ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Los hechos fueron calificados en los alegatos de apertura
por la Fiscalía Décima del Ministerio Público como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atribuido a título de autor al acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO.
Por su parte, la defensa representada por el defensor público penal Abg. LEONARDO COLMENARES, en la oportunidad de los alegatos de apertura expuso que su defendido estaba dispuesto a admitir su culpabilidad y responsabilidad en los hechos señalados por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público a fin de que el tribunal procediera a la imposición de la pena de forma inmediata, y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido su responsabilidad, y por la magnitud del daño causado. Finalmente solicitó al Tribunal, se le otorgue a su defendido el derecho de palabra.
Seguidamente la ciudadana Juez, procedió a señalar que por cuanto la causa se tramitó por el procedimiento ordinario, admitida como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar y de las actuaciones que conforman la presente causa penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado, SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, sin embargo por cuanto la nueva Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por irretroactividad penal de la ley más favorable, resulta aplicable al presente caso, será con fundamento en la citada ley que se sancionará de ser el caso por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la misma.
Abierto el debate, al cedérsele la palabra al acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, en la oportunidad de rendir declaración previa imposición del precepto constitucional y de todas las formalidades de ley en cuanto al significado de la declaración como un medio de defensa, de su derecho a permanecer callado durante el juicio o de exponer todo cuanto estime pertinente para desvirtuar el delito que se le atribuye, manifestó: “ADMITO LA CULPABILIDAD, LO CUAL HAGO LIBREMENTE Y SIN COACCIÓN ALGUNA, SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, es todo”.
Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del ciudadano SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de culpabilidad y solicitó la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
El tribunal vista la admisión de culpabilidad que realiza el acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, observa a las partes que si bien es cierto la figura jurídica de la admisión de culpabilidad no la establece expresamente el legislador, en comparación con el procedimiento especial por admisión de los hechos, tampoco lo prohíbe expresamente, por lo que siendo válida la confesión, siempre que se realice de manera espontánea y voluntaria, resulta procedente admitirla, sólo que en cuanto a la aplicación de la pena, de tratarse de una sentencia condenatoria, según sea el caso, se aplicará en los términos previstos en el Código Penal en relación con la ley especial en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En consecuencia, se observa que el acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, ha procedido libremente a fin de solucionar su situación jurídica ante una causa que data del año 2001 ante la favorabilidad de la nueva ley en la materia que establece una pena de uno a dos años de prisión, es por lo que este Tribunal, ante la admisión libre de la culpabilidad efectuada por el acusado, siendo que la cantidad de sustancia incautada no sobre
pasa la permitida legalmente para que se configure el delito de posesión, ya que arrojó un peso neto de ------- gramos de --------, es por lo que este Tribunal considera exceso de jurisdicción entrar a debatir pruebas, cuando ha admitido el acusado culpabilidad por una causa que data de más de cuatro (4) años, por lo que esta circunstancia ha de tomarse en cuenta a los efectos de la aplicación de la pena de acuerdo a la apreciación del caso concreto.
Prescinde el tribunal del debate contradictorio, entra a decidir y encuentra que efectivamente la conducta por el acusado asumida se subsume en los supuestos de hecho de la norma que sanciona el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el peso total de la sustancia incautada se corresponde con quinientos (500) miligramos de cocaína base, por lo que se hace procedente imponer la pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se aplica inicialmente en su término medio, dos (2) años de prisión y se le hace rebaja en la mitad o hasta el límite inferior, un (1) año de prisión por la disposición del acusado para resolver su situación jurídica a través de la admisión de la culpabilidad en procura de la celeridad procesal y economía procesal de un juicio, siendo la pena definitiva a imponer al acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, la de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Estructura Social.
CAPÍTULO III
Se exonera de la condena en costas al acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código
Orgánico Procesal Penal, a su vez en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante uso de los servicios de la Unidad de Defensa Pública por su manifiesta incapacidad económica y la gratuidad de la justicia penal.
CAPÍTULO IV
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 07-03-1.964, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.211.447, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Carrera 1 Casa Nº PM-132, Residencias El Este, San Cristóbal, Estado Táchira, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO OCHO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Estructura Social, más el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA LIBERTAD AL ENCAUSADO SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, identificado en autos, por cuanto las órdenes de aprehensión que habían sido libradas en su contra por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20-12-01, se dejaron sin efecto, notificada a la Comandancia Policial del Estado Táchira con oficio N° 1J-563-06 de fecha 04-04-06. Se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: Se EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS al acusado SAMUEL DARÍO CARRERO GUERRERO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 265 en relación con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez en relación con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente en la respectiva oportunidad legal. Hágase la participación correspondiente a la oficina de participación ciudadana de la sentencia dictada en la presente causa prescindido como fue el Tribunal Mixto.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (09) de mayo de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día veinticinco (25) de mayo de 2006 a las 02:00 de la tarde.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA
LA SECRETARIA
JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Janitza Coromoto Chacón Colmenares
CAUSA 1JM-580-02