REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Lunes, 20 de junio de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Noveno del Ministerio Público, abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-11-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Valeriano Moncada (v) y María Eloina Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.217.265, domiciliado en Bocono, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha y una bodega del Cabo Tapias, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete horas de la noche del día de Junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido QUINCE HORAS (15:00) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión por los funcionarios policiales.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener abogado defensor razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Publica DORICELY DELGADO, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-11-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Valeriano Moncada (v) y María Eloina Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.217.265, domiciliado en Bocono, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha y una bodega del Cabo Tapias, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4306/2006, solicitada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Gioconda Cruzado Nava, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “Oída la exposición fiscal solicito en base al principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-11-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Valeriano Moncada (v) y María Eloina Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.217.265, domiciliado en Bocono, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha y una bodega del Cabo Tapias, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de agredir a la victima y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:50 am., se leyó y conformes firman.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA CRUZADO
FISCAL MINISTERIO PÚBLICO








TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. DORICELY DELGADO
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO





CAUSA Nº: 10C-4306/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
20/06/06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 20 de Junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA.
DELITO: AMENAZA
IMPUTADO: TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL
DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 19 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, encontrándose Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la comisaría Panamericano en la estación Policial de Bocono, cuando se apersono una ciudadana de forma apresurada manifestando que en la calle principal frente al Mercal de Bocono, había un ciudadano con tres picos de botella intentando agredir a otro ciudadano, por lo cual se apersono el funcionario al lugar manifestándole un ciudadano que otro ciudadano intentaba agredirlo con tres picos de botella pero se había retirado del sitio, procediendo a buscarlo en los alrededores del lugar en el vehículo propiedad de la victima, cuando aproximadamente a dos cuadras del lugar lograron visualizar al mismo, quien fue intervenido policialmente y al practicarle una inspección personal no le fue hallado ningún objeto contundente siendo trasladado a la estación policial de Bocono y posteriormente hasta la sede de Coloncito, donde quedo identificado como Tulio Ernesto Moncada Sandoval, el cual fue verificado a través del sistema SICOPOL, arrojando prontuario policial, así mismo la victima presente quedo identificado como Héctor Enrique Botello Morantes.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-11-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Valeriano Moncada (v) y María Eloina Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.217.265, domiciliado en Bocono, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha y una bodega del Cabo Tapias, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída la exposición fiscal solicito en base al principio de presunción de inocencia y Juzgamiento en libertad, se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Liberta y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 19 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las siete horas de la noche, encontrándose Funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en la comisaría Panamericano en la estación Policial de Bocono, cuando se apersono una ciudadana de forma apresurada manifestando que en la calle principal frente al Mercal de Bocono, había un ciudadano con tres picos de botella intentando agredir a otro ciudadano, por lo cual se apersono el funcionario al lugar manifestándole un ciudadano que otro ciudadano intentaba agredirlo con tres picos de botella pero se había retirado del sitio, procediendo a buscarlo en los alrededores del lugar en el vehículo propiedad de la victima, cuando aproximadamente a dos cuadras del lugar lograron visualizar al mismo, quien fue intervenido policialmente y al practicarle una inspección personal no le fue hallado ningún objeto contundente siendo trasladado a la estación policial de Bocono y posteriormente hasta la sede de Coloncito, donde quedo identificado como Tulio Ernesto Moncada Sandoval, el cual fue verificado a través del sistema SICOPOL, arrojando prontuario policial, así mismo la victima presente quedo identificado como Héctor Enrique Botello Morantes.
Así mismo tenemos la denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR ENRIQUE BOTELLO MORANTES, quien manifestó que estando el mismo en la tienda del Mercal en Bocono se acerco el ciudadano Tulio Ernesto Moncada quien había trabajado en su finca y había sido despedido por intentar agredir a su sobrino, y el mismo lo desafió a pelear con un pico de botella y amenazó a su esposa.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce a pocos momentos de intentar agredir a la victima con un pico de botella, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es la denuncia interpuesta por la ciudadano Héctor Enrique Botello Morantes, victima en la presente causa.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, así mismo la pena a imponer en caso de determinarse culpable no supera los tres años, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3° y 9° al imputado TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-11-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Valeriano Moncada (v) y María Eloina Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.217.265, domiciliado en Bocono, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha y una bodega del Cabo Tapias, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: presentarse cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de agredir a la victima y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL a quien el Ministerio le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Novena del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TULIO ERNESTO MONCADA SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 28-11-1962, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de José Valeriano Moncada (v) y María Eloina Sandoval (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.217.265, domiciliado en Bocono, calle principal, casa sin número, al lado de la cancha y una bodega del Cabo Tapias, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada 30 días ante este Tribunal, prohibición de agredir a la victima y obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4306-06