REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy dos (02) de junio de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogad NERZA LABRADOR, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, Colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.936, nacido el día 12-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Guillermo Torrado (f) y María Edit de Granado (v), residenciado vía Santa Ana, El Tambo, donde esta el paso malo, mas delante de la picadora, casa de latas verdes, casa de la señora Juana Velasco, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y cincuenta de la noche del día 01 de Junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido ONCE HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual el Tribunal le designa como defensor la abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, Colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.936, nacido el día 12-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Guillermo Torrado (f) y María Edit de Granado (v), residenciado vía Santa Ana, El Tambo, donde esta el paso malo, mas delante de la picadora, casa de latas verdes, casa de la señora Juana Velasco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4267/2006, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Nerza Labrador, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy consumidor, eso era mi consumo, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARIA TERESA TORRES, quien alegó: “Visto lo manifestado por el Ministerio y mi defendido, esta defensa solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que mi defendido manifestó ser consumidor, así mismo solicito la practica del examen medico psiquiátrico, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS TORRADO MALDONADO en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, Colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.936, nacido el día 12-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Guillermo Torrado (f) y María Edit de Granado (v), residenciado vía Santa Ana, El Tambo, donde esta el paso malo, mas delante de la picadora, casa de latas verdes, casa de la señora Juana Velasco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal y acudir a CEPAO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:10 m., se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







LUIS TORRADO MALDONADO
IMPUTADO









P.I. P.D.









ABG. MARIA TERESA TORRES MARTINEZ
DEFENSORA







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO



CAUSA Nº: 10C-4267/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
02/06/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 02 de Junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
IMPUTADO: JOSE LUIS TORRADO MALDONADO
DEFENSOR: ABG. ROSALBA GRANADOS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 01 de Junio siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la noche encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje, visualizaron un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa e inquieta, procediendo a intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha de cosas provenientes del delito la cual fue negada, efectuando una inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero parte derecha de la chaqueta que vestía, cuatro envoltorios de los cuales dos elaborados en papel blanco de cuaderno contentivo de restos vegetales de presunta droga y dos elaborados en material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, indicándole los funcionarios sobre su detención siendo trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado donde quedo identificado como TORRADO MALDONADO JOSE LUIS.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, Colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.936, nacido el día 12-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Guillermo Torrado (f) y María Edit de Granado (v), residenciado vía Santa Ana, El Tambo, donde esta el paso malo, mas delante de la picadora, casa de latas verdes, casa de la señora Juana Velasco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE LUIS TORRADO MALDONADO en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo soy consumidor, eso era mi consumo, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Visto lo manifestado por el Ministerio y mi defendido, esta defensa solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, visto que mi defendido manifestó ser consumidor, así mismo solicito la practica del examen medico psiquiátrico, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en fecha 01 de Junio siendo aproximadamente las diez y cincuenta horas de la noche encontrándose funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en labores de patrullaje, visualizaron un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa e inquieta, procediendo a intervenido policialmente, manifestándole sobre la sospecha de cosas provenientes del delito la cual fue negada, efectuando una inspección personal encontrándole en su poder en el bolsillo delantero parte derecha de la chaqueta que vestía, cuatro envoltorios de los cuales dos elaborados en papel blanco de cuaderno contentivo de restos vegetales de presunta droga y dos elaborados en material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, indicándole los funcionarios sobre su detención siendo trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado donde quedo identificado como TORRADO MALDONADO JOSE LUIS.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que fue intervenido por los funcionarios policiales, hallándole en el bolsillo del pantalón tres envoltorios de presunta droga, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS TORRADO MALDONADO en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 01 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios de la policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Publico, como es el hecho de haber sido aprehendido teniendo en su poder cuatro envoltorios de presunta droga aunado a la declaración rendida en esta audiencia en la cual manifiesta que es consumidor de drogas y la prueba de orientación realizada por la experto Farm. Nerza Rivera de Contreras, la cual arrojo un peso bruto para la muestra “A” Un gramo con cuatrocientos ochenta miligramos, positivo para Marihuana; para la muestra “B” un peso bruto de ochocientos cuarenta miligramos positivo para Cocaína base.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a la pena que podría llegar a imponerse la cual en su limite máximo no supera los tres años, es por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 al imputado JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, Colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.936, nacido el día 12-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Guillermo Torrado (f) y María Edit de Granado (v), residenciado vía Santa Ana, El Tambo, donde esta el paso malo, mas delante de la picadora, casa de latas verdes, casa de la señora Juana Velasco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: Presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE LUIS TORRADO MALDONADO en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Décima del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS TORRADO MALDONADO, Colombiano, natural de Norte de Santander, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 17.587.936, nacido el día 12-10-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Luis Guillermo Torrado (f) y María Edit de Granado (v), residenciado vía Santa Ana, El Tambo, donde esta el paso malo, mas delante de la picadora, casa de latas verdes, casa de la señora Juana Velasco, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, obligación de notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal y acudir a CEPAO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DECIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4267-06