REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Martes, 02 de junio de 2006, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se presentó el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, casa 6-98, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11493208, hijo de Jorge Eliécer Celis (f) y Rosa María Sanchez (V); YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Concordia, carrera 1, No, 5-128, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.145, hijo de Miriam Sepúlveda (v), MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, calle principal, No. 59, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.222, hijo de María Yanet Porras (v) y José Jaimes (v) y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, No. 3-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.708, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 05:25 horas de la tarde del día 31 de Mayo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (40:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando los mismo que fueron golpeados durante su aprehensión.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, casa 6-98, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11493208, hijo de Jorge Eliécer Celis (f) y Rosa María Sánchez (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Concordia, carrera 1, No, 5-128, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.145, hijo de Miriam Sepúlveda (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, calle principal, No. 59, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.222, hijo de María Yanet Porras (v) y José Jaimes (v) y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, No. 3-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.708, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4266/2006, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Flores, presentes el Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus abogados defensores, Iraima Ibarra, Evelio Chacón y Henry Acero. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia a los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, así mismo el ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS contesto de forma afirmativa su deseo de declarar, por lo cual se retiro de la sala de audiencias a los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, quedándose en la sala de audiencias el ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, quien libre de coacción y apremio expuso: “Mi trabajo es taxista yo subí por el viaducto viejo, baje por la pulgas y en la confitería el loro me pararon ellos y me dijeron que si trabaja por horas, yo les dije que si y me dijeron que lo llevaron a barrio obrero, subí por la diez pase por la gobernación, llegamos al establecimiento, me pare a mano derecha, me dijeron que los esperara ahí, de repente vi que venían, como a la altura del Simón Bolívar me dijeron que íbamos a la gran parada, había una comisión yo me baje como nada me dijeron que me tirara al piso y yo lo hice y nos detuvieron, yo no sabía nada, es todo.”
Seguidamente el Juez le concede el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: Que objeto compraron en la primera parada, RESPUESTA: No se un DVD, cuando los detuvieron estaba el DVD. PREGUNTA: Donde esta el DVD, RESPUESTA: No, se. PREGUNTA: Cuanto cobro por la carrera, RESPUESTA: Doce mil por hora. Es todo. Acto seguido la Defensa PREGUNTA: En algún momento que lo estaban esperando usted ingreso a esa almacén, RESPUESTA: No nunca. PREGUNTA: Supo en algún momento que estaban cometiendo algún delito, RESPUESTA: No. PREGUNTA: Conocía usted alguna de estas personas, RESPUESTA: No. Seguidamente el Juez PREGUNTA: Vio usted si alguno de los ciudadanos estaban armados, RESPUESTA: No en ningún momento les vi armas. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano CELIS SÁNCHEZ JESÚS OMAR, Abogado HENRY ACERO, quien alegó: “En nombre de mi defendido solicito el mismo sea recluido en el comando de la policía en virtud de que es funcionario policial, en virtud del derecho a la vida que le consagra la Constitución Nacional, es todo”.
Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, Abogado EVELIO CHACON, quien alegó: “De la exposición hecha por el fiscal, así como la prueba anticipada como es el reconocimiento en rueda de detenidos se determino en primer lugar tres personas que ingresaron al establecimiento, y se logro evidenciar quienes estaban adentro, y que mi defendido estaba afuera y como dijo realizando un carrera, en aras al principio de afirmación en libertad, considera esta defensa en torno a la conducta tomada por mi defendido, no están los requisitos del 250, si tomamos en cuenta que el vehículo que el manejaba era un vehículo acreditado para servició de taxi, una presunción razonable en el caso de mi defendido no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene su arraigo en el país, es venezolano, en cuanto a la presunción legal del 251 por cuanto si bien es cierto el delito de robo agravado sobrepasa los diez años, pero si tuviéramos que imputarle un hecho, este tendría que ser el delito de facilitador lo cual rebajaría la pena y se desvirtuaría el peligro de fuga, por todo esto ciudadano Juez observa que debe otorgársele libertad plena, ahora bien si el tribunal no esta de acuerdo con este pedimento pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado, es todo”.
Y por ultimo se le concedió el derecho de palabra al defensor de los ciudadanos YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, abogada IRAIMA IBARRA quien alegó: “Esta defensa no esta de acuerdo por la precalificación dada por el ministerio publico, sin embargo faltan diligencias y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicita una de las medidas de las establecidas en el 256 en virtud que son ciudadanos venezolanos con arraigo en el país y pesar que el delito en la pena a imponer podría supera los diez años, el juez puede tomar otras circunstancias, solcito el Medico forense para los dos imputados, es todo”.

Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS a quien se cambia la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 y 258 todos del Código Penal por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, casa 6-98, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11493208, hijo de Jorge Eliécer Celis (f) y Rosa María Sánchez (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Concordia, carrera 1, No, 5-128, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.145, hijo de Miriam Sepúlveda (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, No. 3-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.708, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal, Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, calle principal, No. 59, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.222, hijo de María Yanet Porras (v) y José Jaimes (v), por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DE LITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, declarándose con lugar lo peticionado por el defensor del ciudadano Celis Sánchez Jesús de mantenerse recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira y ordenándose la reclusión de los ciudadanos Yordan Steven Sepúlveda Hernández, Samuel de Jesús Salamanca y Marlon Alexander Jaimes Porras en el Centro Penitenciario de Occidente.

Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico abogado Henry Flores solcito el derecho de palabra y expuso: El Ministerio Publico se avoca a la sana critica y solicita que visto que se trata de la audiencia de presentación y calificación de flagrancia se mantenga la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al imputado Marlón Alexander Jaimes Porras.

Seguidamente el Juez expone oída la solicitud fiscal que ejerce el recurso de revocación el tribunal acuerda con lugar y en consecuencia mantiene la calificación hecha por el Ministerio publico en cuanto el imputado MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, y en consecuencia califica la flagrancia en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 07:30 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. HENRY FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO




JESUS OMAR CELIS SANCHEZ
IMPUTADO



YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ
IMPUTADO



MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS
IMPUTADO



SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA
IMPUTADO


ABG. IRAIMA IBARRA
DEFENSORA

ABG. HENRY ACERO
DEFENSOR
ABG. EVELIO CHACON
DEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-4266-06
FLAGRANCIA 02-06-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 02 de Junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES.
DELITO: ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
AGAVILLAMIENTO
DETENTACION DE MUNICIONES
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: SEPULVEDA HERNANDEZ YORDAN STEVEN
CELIS SANCHEZ JESUS OMAR
SALAMANCA VARELA SAMUEL DE JESUS
JAIMES PORRAS MARLON ALEXANDER
DEFENSOR: ABG. EVELIO CHACON
ABG. IRAIMA IBARRA
ABG. HENRY ACERO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 31 de mayo de 2006, recibieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, llamada radiofónica a través de emergencias 171, informando que varios sujetos portando armas de fuego, habían entrado al local comercial ALMACENES LA ERMITA, donde luego de someter a las personas presentes se apoderaron de una suma millonaria, despojando de teléfonos celulares a los clientes, así mismo los sujetos se habían dado a la fuga en un vehículo marca KIA, color blanco, taxi, con placas CU 511T. Por lo cual salieron los funcionarios hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de ubicar el vehículo descrito, Una vez los funcionarios por las inmediaciones del local comercial Supermercado La Gran Parada, siendo las 05:25 horas de la tarde, avistaron un vehículo con las características aportadas que se aparco en el estacionamiento externo del referido supermercado, descendiendo tres sujetos delmismo a quienes le dieron la voz de alto, observando que dentro del vehículo se quedo una persona la cual no quería descender del mismo, por lo cual el funcionario Carlos Luna lo obligo a bajar, optando el sujeto por apuntar al funcionario con un arma de fuego, quien opto por sacar su arma de reglamento y lo convino a que bajara dicha arma de fuego, haciendo caso a lo peticionado por el funcionario quien le quito el arma de fuego. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos a la sede de cuerpo policial, así como el vehículo en cuestión donde quedaron identificados como Yordan Steven Sepúlveda Hernández, el cual tenía en su bolsillo trasero un celular marca Nokia, de color gris, modelo 3152; Jesús Omar Celis Sánchez, quien tenía en su bolsillo los teléfonos celulares marca Nokia, de color azul, modelo 2112, serial 2CAD882, con su pila y otro marca Motorilla, modelo 815, serial 03615495572; Samuel de Jesús Salamanca Varela, quien portaba un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112, de color negro serial 2C893061; y Marlon Alexander Jaimes Porras, quien era la persona que conducía el vehículo KIA, placas CU-511T, asi mismo portaba en el bolsillo un telefono celular Nokia, modelo 6155, serial 1A44A125, con su pila. A dichos ciudadanos para el momento de la detención le fue decomisada un arma de fuego tipo pistola en la pretina del pantalón al ciudadano Yordan Steven Sepúlveda Hernández, ciudadano este quien fue el que le hizo frente con la referida arma de fuego al funcionario, así mismo fue encontrada una cacerina contentiva de 12 balas la cual la portaba el ciudadano Jesús Omar Celis Sánchez, por lo cual notificaron los funcionarios al fiscal del Ministerio Público, así mismo verificaron a través del sistema SIIPOl los posibles antecedentes policiales, encontrando que el ciudadano Yordan Steven Sepúlveda Hernández, presenta antecedentes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el arma de fuego incautada presenta dos solicitudes.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, casa 6-98, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11493208, hijo de Jorge Eliécer Celis (f) y Rosa María Sánchez (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Concordia, carrera 1, No, 5-128, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.145, hijo de Miriam Sepúlveda (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, calle principal, No. 59, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.222, hijo de María Yanet Porras (v) y José Jaimes (v) y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, No. 3-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.708, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y el ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, quien de libre de coacción y apremio expuso: “De la exposición hecha por el fiscal, así como la prueba anticipada como es el reconocimiento en rueda de detenidos se determino en primer lugar tres personas que ingresaron al establecimiento, y se logro evidenciar quienes estaban adentro, y que mi defendido estaba afuera y como dijo realizando un carrera, en aras al principio de afirmación en libertad, considera esta defensa en torno a la conducta tomada por mi defendido, no están los requisitos del 250, si tomamos en cuenta que el vehículo que el manejaba era un vehículo acreditado para servició de taxi, una presunción razonable en el caso de mi defendido no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene su arraigo en el país, es venezolano, en cuanto a la presunción legal del 251 por cuanto si bien es cierto el delito de robo agravado sobrepasa los diez años, pero si tuviéramos que imputarle un hecho, este tendría que ser el delito de facilitador lo cual rebajaría la pena y se desvirtuaría el peligro de fuga, por todo esto ciudadano Juez observa que debe otorgársele libertad plena, ahora bien si el tribunal no esta de acuerdo con este pedimento pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano CELIS SÁNCHEZ JESÚS OMAR, Abogado HENRY ACERO, quien alegó: “En nombre de mi defendido solicito el mismo sea recluido en el comando de la policía en virtud de que es funcionario policial, en virtud del derecho a la vida que le consagra la Constitución Nacional, es todo”.
Acto seguido le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, Abogado EVELIO CHACON, quien alegó: “De la exposición hecha por el fiscal, así como la prueba anticipada como es el reconocimiento en rueda de detenidos se determino en primer lugar tres personas que ingresaron al establecimiento, y se logro evidenciar quienes estaban adentro, y que mi defendido estaba afuera y como dijo realizando un carrera, en aras al principio de afirmación en libertad, considera esta defensa en torno a la conducta tomada por mi defendido, no están los requisitos del 250, si tomamos en cuenta que el vehículo que el manejaba era un vehículo acreditado para servició de taxi, una presunción razonable en el caso de mi defendido no existe peligro de fuga, ya que el mismo tiene su arraigo en el país, es venezolano, en cuanto a la presunción legal del 251 por cuanto si bien es cierto el delito de robo agravado sobrepasa los diez años, pero si tuviéramos que imputarle un hecho, este tendría que ser el delito de facilitador lo cual rebajaría la pena y se desvirtuaría el peligro de fuga, por todo esto ciudadano Juez observa que debe otorgársele libertad plena, ahora bien si el tribunal no esta de acuerdo con este pedimento pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado, es todo”.
Y por ultimo se le concedió el derecho de palabra al defensor de los ciudadanos YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, abogada IRAIMA IBARRA quien alegó: “Esta defensa no esta de acuerdo por la precalificación dada por el ministerio publico, sin embargo faltan diligencias y esta de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicita una de las medidas de las establecidas en el 256 en virtud que son ciudadanos venezolanos con arraigo en el país y pesar que el delito en la pena a imponer podría supera los diez años, el juez puede tomar otras circunstancias, solcito el Medico forense para los dos imputados, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 31 de mayo de 2006, recibieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, llamada radiofónica a través de emergencias 171, informando que varios sujetos portando armas de fuego, habían entrado al local comercial ALMACENES LA ERMITA, donde luego de someter a las personas presentes se apoderaron de una suma millonaria, despojando de teléfonos celulares a los clientes, así mismo los sujetos se habían dado a la fuga en un vehículo marca KIA, color blanco, taxi, con placas CU 511T. Por lo cual salieron los funcionarios hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de ubicar el vehículo descrito, Una vez los funcionarios por las inmediaciones del local comercial Supermercado La Gran Parada, siendo las 05:25 horas de la tarde, avistaron un vehículo con las características aportadas que se aparco en el estacionamiento externo del referido supermercado, descendiendo tres sujetos delmismo a quienes le dieron la voz de alto, observando que dentro del vehículo se quedo una persona la cual no quería descender del mismo, por lo cual el funcionario Carlos Luna lo obligo a bajar, optando el sujeto por apuntar al funcionario con un arma de fuego, quien opto por sacar su arma de reglamento y lo convino a que bajara dicha arma de fuego, haciendo caso a lo peticionado por el funcionario quien le quito el arma de fuego. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos a la sede de cuerpo policial, así como el vehículo en cuestión donde quedaron identificados como Yordan Steven Sepúlveda Hernández, el cual tenía en su bolsillo trasero un celular marca Nokia, de color gris, modelo 3152; Jesús Omar Celis Sánchez, quien tenía en su bolsillo los teléfonos celulares marca Nokia, de color azul, modelo 2112, serial 2CAD882, con su pila y otro marca Motorilla, modelo 815, serial 03615495572; Samuel de Jesús Salamanca Varela, quien portaba un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2112, de color negro serial 2C893061; y Marlon Alexander Jaimes Porras, quien era la persona que conducía el vehículo KIA, placas CU-511T, asi mismo portaba en el bolsillo un telefono celular Nokia, modelo 6155, serial 1A44A125, con su pila. A dichos ciudadanos para el momento de la detención le fue decomisada un arma de fuego tipo pistola en la pretina del pantalón al ciudadano Yordan Steven Sepúlveda Hernández, ciudadano este quien fue el que le hizo frente con la referida arma de fuego al funcionario, así mismo fue encontrada una cacerina contentiva de 12 balas la cual la portaba el ciudadano Jesús Omar Celis Sánchez, por lo cual notificaron los funcionarios al fiscal del Ministerio Público, así mismo verificaron a través del sistema SIIPOl los posibles antecedentes policiales, encontrando que el ciudadano Yordan Steven Sepúlveda Hernández, presenta antecedentes por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y el arma de fuego incautada presenta dos solicitudes.
Así mismo consta en las actuaciones entrevistas hechas a los ciudadanos SANCHEZ CHACON RICHARD ARMANDO, ORRAIZ DE SANCHEZ MARISELA DEL CARMEN, SANDRO JOSE TAPIAS MORENO, CAMARGO MORENO WISTON EMIR, GUSTAVO ALBERTO ONTIVEROS SANCHEZ, MOLINA DE CARMONA MARLENE CECILIA, DELGADO FERNANDEZ RUBI YOLANDA, CLAVIJO VELASCO JAIRO DOMINGO, BUITRAGO ELLAGERMA, GALLANTI CARDENAS JORGE NICOLAS, JORGE RAFAEL MARQUEZ, JENNYFFER LUDY MONTAÑA MANTILLA, ciudadanos estos que se encontraban presentes en el establecimiento comercial objeto del delito.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la entrevista rendida por los ciudadanos Sánchez Chacón Richard Armando, Orraiz de Sánchez Marisela del Carmen, Sandro José Tapias Moreno, Camargo Moreno Wiston Emir, Gustavo Alberto Ontiveros Sánchez, Molina de Carmona Marlene Cecilia, Delgado Fernández Rubí Yolanda, Clavijo Velasco jairo domingo, Buitrago Ellagerma, Gallanti Cárdenas Jorge Nicolás, Jorge Rafael Márquez, Jennyffer Ludy Montaña Mantilla, se determina que la detención de los imputados de autos se produce a pocos momentos de haber ingresado al establecimiento comercial Almacén La Ermita armados, y al momento de su detención le fue hallados pertenencias de las victimas, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS a quien se cambia la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el articulo 84 y 258 todos del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 277 y 472 todos del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 31 de mayo de 2006 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas y la denuncia interpuesta por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendidos a pocos momentos de haber ingresado al establecimiento comercial Almacén La Ermita donde despojaron a los presentes de sus pertenencias, hallándoles en su poder los teléfonos celulares de las victimas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele supera los diez años, existiendo una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, a los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, casa 6-98, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11493208, hijo de Jorge Eliécer Celis (f) y Rosa María Sánchez (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Concordia, carrera 1, No, 5-128, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.145, hijo de Miriam Sepúlveda (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, calle principal, No. 59, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.222, hijo de María Yanet Porras (v) y José Jaimes (v) y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, No. 3-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.708, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JESUS OMAR CELIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 24-03-1974, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, pasaje Rómulo Gallegos, casa 6-98, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11493208, hijo de Jorge Eliécer Celis (f) y Rosa María Sánchez (V) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, Y DETENTACION DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los articulo 458 y 258 del Código penal y 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; YORDAN STEVEN SEPULVEDA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 10-10-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en La Concordia, carrera 1, No, 5-128, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.779.145, hijo de Miriam Sepúlveda (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los articulo 458, 258, 277 y 472 todos del Código Penal; Y MARLON ALEXANDER JAIMES PORRAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 12-12-72, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Corozo, barrio Santa Lucia, calle principal, No. 59, Municipio Torbes, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.222, hijo de María Yanet Porras (v) y José Jaimes (v) y SAMUEL DE JESUS SALAMANCA VARELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 03-02-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 4, No. 3-93, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.941.708, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 258 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose mantenerse recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira el ciudadano Celis Sánchez Jesús y ordenándose la reclusión de los ciudadanos Yordan Steven Sepúlveda Hernández, Samuel de Jesús Salamanca y Marlon Alexander Jaimes Porras en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4266-06