REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO

San Cristóbal 19 de Junio de 2006
196º y 147º
En la Audiencia de hoy, siendo las 11:30 am. del día señalado para la realización de la Audiencia Especial de Solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa inventariada bajo el 10C-3892-06, contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A. Seguidamente el ciudadano Juez verifica la presencia de las partes por el Secretario de Sala, dejando constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. MERCEDES LILIANA RIVERA, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, el abogado JORGE ROJAS ROJAS, representante legal de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE, la victima MARIA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE y el abogado WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el número 67025, quien se encuentra asistiendo a la victima. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Mayra Alejandra Quintero quien expuso: Como lo dice el expediente, lavando los platos me salio la lleve yo llame al numero y me dijo que si que me había ganado un carro y luego al medio día me llamaron que y me dijeron que era un error de planta, luego los cite al indecu, le sacaron copia al pote por el código de barra, yo le dije que yo iba ir a la prensa diciendo que ellos no cumplían, recibí llamadas de ellos intimidándome y que esa era una empresa trasnacional, yo regrese al indecu, y me dijeron que eso ya estaba en el indecu, ellos me mandaron una carta en disculpas, luego me mandaron dos cajas con productos de ellos, luego yo fue a la Fiscalía y hasta los momentos no se me ha resuelto nada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima abogado Wilmer Jesús Maldonado, quien expuso: Si bien es cierto el articulo 318 establece las causales por las cuales procede el sobreseimiento, también es cierto que el ministerio publico debe fundamentar en que se basa el sobreseimiento, existe solo la información del indecu diciendo que no había promoción, sin embargo pudo la empresa no notificar al indecu, no existiendo una investigación profunda sobre el mismo, pido no se acepte el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante legal de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., abogado Jorge Rojas Rojas, quien expuso: cuando se hace una promoción primero se notificar al indecu y luego nos autoriza y hay si damos la promoción, en el presente caso es negocio entregar la camioneta si eso fuera cierto, pero eso no se permite, además por higiene que dentro del producto halla una llave, es imposible, apelamos al indecu buscando la información y esa oferta no existe, y que pasa si la empresa hace una oferta así y no notifica, va una multa grande y amonestaciones, esa promoción nunca existió, por tal motivo la empresa no puede asumir tal responsabilidad, en consecuencia solcito el sobreseimiento de la causa, tal como a través de la investigación lo ha hecho la empresa, es todo.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
Revisadas las presentes actuaciones, se evidencia que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió el día 07 de abril del año 2000, y la solicitud del Ministerio Público fue interpuesta el día 31 de octubre de 2005, es decir que hasta esa fecha se habían realizado las diligencias de investigaciones que el Ministerio Público estimo necesario, entre las cuales se encuentra constancia del INDECU, a través de su consultor Jurídico abogado ESTELIO MARIO PEDREAÑEZ, quien notifico que en los años 1999 y 2000, no aparece notificada en los registros de promociones que lleva esa consultaría Jurídica, por la empresa COLGATE PALMOLIVE, no existiendo a criterio de este Juzgador elementos de convicción para que el Ministerio Público, presente acusación en contra de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. razón por la cual este Tribunal estima que el hecho nunca se realizo y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°. y así se decide.

ESTE JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, a favor de la EMPRESA COLGATE PALMOLIVE C.A., en perjuicio de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA QUINTERO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL Sobreseimiento de la presente causa.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia.


Abg. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
Juez Décimo de Control


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA




Abg. JORGE ROJAS ROJAS
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO



MAYRA ALEJANDRA QUINTERO BUSTAMANTE
VICTIMA




ABG. WILMER JESUS MALDONADO GAMBOA
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


CAUSA 10C-3892-06