REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 26 de junio de 2006, siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:25 a.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, Venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. 20.320.621, nacido el día 29-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ángel Francisco Mendoza y Ana Joaquina Jaimes (v), residenciado en el abejal de Palmira, vereda 8, casa No. 8-4, cerca a la alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira, quien fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las diez y cuarenta horas de la mañana del día 24 de junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTISEIS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal tener defensor por lo cual nombro al abogado TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, inscrito en el IPSA bajo el número 35.065, con domicilio procesal en San Rafael del Piñal, calle 2 bis, No. 2-55, diagonal a CANTV, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al ciudadano PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, Venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. 20.320.621, nacido el día 29-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ángel Francisco Mendoza y Ana Joaquina Jaimes (v), residenciado en el abejal de Palmira, vereda 8, casa No. 8-4, cerca a la alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira, 0276-3438018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4361/2006, solicitada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres Márquez, presentes el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogado defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar para lo cual de manera libre expuso: “Yo en este caso me declaro inocente puesto que yo hice la tramitación ante la oficina de la Diez mediante una partida de inserción, soy un ciudadano venezolano, tengo un hijo, yo no sabía que había una ciudadana con este nombre, no es culpa mía si no un error de la oficina, es todo”.
Acto seguido se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Ministerio Publico PREGUNTA: Donde tramito ese documento, RESPUESTA: En la Diez de Guasdualito, en el 2003 o 2004. PREGUNTA: Porque todavía tenía comprobante y no la cédula, RESPUESTA: Yo siempre iba a preguntar y siempre me decía que no había llegado, que siguiera con eso. Es todo. Seguidamente la Defensa PREGUNTA: Quien lo acompaño a la oficina de identificación a sacar la cédula, RESPUESTA: El abogado Wilson Rincón, quien fue quien me hizo la inserción de partida. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado TONY ARMANDO LIZCANO, quien alegó: “Oída las partes, en búsqueda de la verdad solicito a la fiscal se practique prueba grafo técnica al comprobante que le fue retenido a mi defendido, se oficie a la oficina diez de guadualito a fin de que remita copia certificada de la ficha alfabética, así mismo copia del expediente 476-03 de fecha de 09 de septiembre de 2003, del Tribunal de Protección del Niño de adolescente sala No 1, donde se sentencio la inserción de partida de nacimiento de mi defendido, se oficie a la prefectura de Guasdualito a fin de que remita copia de la inserción de partida que reposa en ese despacho, en consecuencia deseo manifestar que como el lo expresa su comprobante de cedula no es falso, por cuanto lo tramito ante una oficina de extranjería de Guasdualito, me adhiero al procedimiento ordinario, y medida cautelar y por cuanto se observa por el sistema SIIPOl que la cedula corresponde a otra ciudadana, me adhiero a la solicitud de calificación fiscal, consigno copia de la decisión del Tribunal de Protección del Niño de adolescente, donde consta que mi defendido fue inserta el numero de cedula, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, Venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. 20.320.621, nacido el día 29-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ángel Francisco Mendoza y Ana Joaquina Jaimes (v), residenciado en el abejal de Palmira, vereda 8, casa No. 8-4, cerca a la alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira, 0276-3438018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, y 4° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y presentación de una persona que se comprometa por el ante este Juzgado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las once y treinta horas de la mañana.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL
ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO








PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES
IMPUTADO









P.I. P.D.








ABG. TONY ARMANDO LIZCANO
DEFENSOR







ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA Nº: 10C-4361/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
26/06/06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 26 de Junio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. ANDREINA TORRES MARQUEZ.
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO
IMPUTADO: PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES
DEFENSOR: ABG. TONY ARMANDO LIZCANO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de junio de 2006 siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de control fijo de La Morita, arribo un vehículo tipo camión 350, en el cual viajaban dos personas, solicitándole la identificación a los mismos, siendo conducido por un ciudadano quien quedo identificado como Vásquez Martínez Edicson, y el acompañante quedo identificado como Pablo Javier Mendoza Jaimes, procediendo a verificar los datos, hallándose a través del sistema que el numero de cedula No. 20.320.621, del acompañante le pertenecía a una ciudadana de nombre Yenifer Machado Matos, el ciudadano al ser interrogado por los funcionarios manifestó que el comprobante lo había sacado en la Diez de Guasdualito y que un abogado le había hecho una inserción de partida, ya que el había nacido en Venezuela y se había criado hasta los 17 años en Colombia, por lo que le notificaron a la Fiscal del Ministerio Publico y le notificaron al ciudadano de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, Venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. 20.320.621, nacido el día 29-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ángel Francisco Mendoza y Ana Joaquina Jaimes (v), residenciado en el abejal de Palmira, vereda 8, casa No. 8-4, cerca a la alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira, 0276-3438018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “Yo en este caso me declaro inocente puesto que yo hice la tramitación ante la oficina de la Diez mediante una partida de inserción, soy un ciudadano venezolano, tengo un hijo, yo no sabía que había una ciudadana con este nombre, no es culpa mía si no un error de la oficina, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oída las partes, en búsqueda de la verdad solicito a la fiscal se practique prueba grafo técnica al comprobante que le fue retenido a mi defendido, se oficie a la oficina diez de guadualito a fin de que remita copia certificada de la ficha alfabética, así mismo copia del expediente 476-03 de fecha de 09 de septiembre de 2003, del Tribunal de Protección del Niño de adolescente sala No 1, donde se sentencio la inserción de partida de nacimiento de mi defendido, se oficie a la prefectura de Guasdualito a fin de que remita copia de la inserción de partida que reposa en ese despacho, en consecuencia deseo manifestar que como el lo expresa su comprobante de cedula no es falso, por cuanto lo tramito ante una oficina de extranjería de Guasdualito, me adhiero al procedimiento ordinario, y medida cautelar y por cuanto se observa por el sistema SIIPOl que la cedula corresponde a otra ciudadana, me adhiero a la solicitud de calificación fiscal, consigno copia de la decisión del Tribunal de Protección del Niño de adolescente, donde consta que mi defendido fue inserta el numero de cedula, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 24 de junio de 2006 siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas de la mañana, encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en el Punto de control fijo de La Morita, arribo un vehículo tipo camión 350, en el cual viajaban dos personas, solicitándole la identificación a los mismos, siendo conducido por un ciudadano quien quedo identificado como Vásquez Martínez Edicson, y el acompañante quedo identificado como Pablo Javier Mendoza Jaimes, procediendo a verificar los datos, hallándose a través del sistema que el numero de cedula No. 20.320.621, del acompañante le pertenecía a una ciudadana de nombre Yenifer Machado Matos, el ciudadano al ser interrogado por los funcionarios manifestó que el comprobante lo había sacado en la Diez de Guasdualito y que un abogado le había hecho una inserción de partida, ya que el había nacido en Venezuela y se había criado hasta los 17 años en Colombia, por lo que le notificaron a la Fiscal del Ministerio Publico y le notificaron al ciudadano de su detención.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado se realiza cuando al ser verificada su cedula en el sistema la misma le pertenecía a otro ciudadano, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta que faltan diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento en que al ser verificada la cedula la misma le pertenece a otra ciudadana.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que el imputado tiene nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, y la pena que podría llegar a imponérsele no supera los tres años por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9°, al imputado PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, Venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. 20.320.621, nacido el día 29-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ángel Francisco Mendoza y Ana Joaquina Jaimes (v), residenciado en el abejal de Palmira, vereda 8, casa No. 8-4, cerca a la alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira, 0276-3438018, imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y presentación de una persona que se comprometa por el ante este Juzgado, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado PABLO JAVIER MENDOZA JAIMES, Venezolano, natural de Guasdualito, titular de la cédula de identidad No. 20.320.621, nacido el día 29-11-1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, hijo de Ángel Francisco Mendoza y Ana Joaquina Jaimes (v), residenciado en el abejal de Palmira, vereda 8, casa No. 8-4, cerca a la alcabala de Copa de Oro, Estado Táchira, 0276-3438018, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2°, 3°, y 4° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y presentación de una persona que se comprometa por el ante este Juzgado.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4361-06