REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 16 de Junio de 2006, siendo las cinco y veinticinco horas de la tarde (05:25 p.m.), se presentó la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADALBERTO MONTILVA MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.800, nacido el día 13-01-87, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Alejandro Montilva (v) y Valentina Moreno (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal, casa No. 4-16, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día 15 de Junio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTICUATRO HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (24:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestando al Tribunal tener abogado defensor por lo cual nombra a los defensores CARLOS ALBERTO PACHECO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el numero 84043, y ROSALES RODOLFO, inscrito en el IPSA bajo el numero 13002, con domicilio procesal en el edificio Santa Cecilia, tercer piso oficina 302, calle 3, altos de la notaria segunda, 0416-3715086, quienes manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.800, nacido el día 13-01-87, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Alejandro Montilva (v) y Valentina Moreno (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal, casa No. 4-16, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4300/2006, solicitada por la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público, Abogada Olga Liliana Utrera, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano ADALBERTO MONTILVA MORENO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSALES RODOLFO, quien alegó: “Hay muchos elementos entre los cuales dice la fiscal que califique la flagrancia, primero hay que estimar cuando supuestamente entregaron el arma, por cuanto no se determino la entrega por parte del ministerio publico, así mismo la madre del ciudadano dice que el arma estaba en el casa y no se sabe desde cuando, por todo esto solicito se desestime la flagrancia, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.800, nacido el día 13-01-87, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Alejandro Montilva (v) y Valentina Moreno (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal, casa No. 4-16, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:45 p.m., se leyó y conformes firman.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO







ADALBERTO MONTILVA MORENO
IMPUTADO









P.I. P.D.







ABG. CARLOS ALBERTO PACHECO SILVA
DEFENSOR





ABG. ROSALES RODOLFO
DEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA NO. 10C-4300-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
16/06/06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 16 de Junio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDRIA
FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA.
DELITO: SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PACHECO
DEFENSOR: ABG. ROSALES RODOLFO
ABG. CARLOS ALBERTO PACHECO
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 15 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde se presento al puesto de la Victoria de la Guardia Nacional, una ciudadana quien se identifico como Mendoza Cuellar Teresa de Jesús, quien dijo ser la madre del menor Brian Fransue Natera Mendoza, con la finalidad de formular una denuncia y entregar una arma de fuego de color negro, calibre 38, tipo revolver, con capacidad de un solo cartucho, la cual manifestó que su hijo la tenia escondida en su residencia y que le dijo que un ciudadano mayor de nombre Adalberto Montilva Moreno, apodado MATUTE, un menor de nombre William Pabón y su sobrino menor de edad de nombre Wilson Rene Angarita Morales, eran los responsables de haberle entregado el arma a su hijo, los dos primeros son vecinos, procedimos a trasladarnos a pie, hasta la residencia de estos ciudadanos, los cuales no se encontraban en sus casas, procediendo a trasladarse hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana, procediendo a tomarle la denuncia, encontrándose en ese tramite recibieron llamada del Comandante del Puesto de la Victoria quien informo que el ciudadano Adalberto Montilva Moreno, se había presentado de manera voluntaria a ese puesto, manifestando no tener nada que ver con el arma de fuego con el arma de fuego, procediendo a notificar al Fiscal del Ministerio Publico y trasladando el ciudadano al Comando de la policía del Estado Táchira.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano ADALBERTO MONTILVA MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.800, nacido el día 13-01-87, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Alejandro Montilva (v) y Valentina Moreno (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal, casa No. 4-16, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Hay muchos elementos entre los cuales dice la fiscal que califique la flagrancia, primero hay que estimar cuando supuestamente entregaron el arma, por cuanto no se determino la entrega por parte del ministerio publico, así mismo la madre del ciudadano dice que el arma estaba en el casa y no se sabe desde cuando, por todo esto solicito se desestime la flagrancia, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial suscrita en fecha 15 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde se presento al puesto de la Victoria de la Guardia Nacional, una ciudadana quien se identifico como Mendoza Cuellar Teresa de Jesús, quien dijo ser la madre del menor Brian Fransue Natera Mendoza, con la finalidad de formular una denuncia y entregar una arma de fuego de color negro, calibre 38, tipo revolver, con capacidad de un solo cartucho, la cual manifestó que su hijo la tenia escondida en su residencia y que le dijo que un ciudadano mayor de nombre Adalberto Montilva Moreno, apodado MATUTE, un menor de nombre William Pabón y su sobrino menor de edad de nombre Wilson Rene Angarita Morales, eran los responsables de haberle entregado el arma a su hijo, los dos primeros son vecinos, procedimos a trasladarnos a pie, hasta la residencia de estos ciudadanos, los cuales no se encontraban en sus casas, procediendo a trasladarse hasta la sede del destacamento de Seguridad Urbana, procediendo a tomarle la denuncia, encontrándose en ese tramite recibieron llamada del Comandante del Puesto de la Victoria quien informo que el ciudadano Adalberto Montilva Moreno, se había presentado de manera voluntaria a ese puesto, manifestando no tener nada que ver con el arma de fuego con el arma de fuego, procediendo a notificar al Fiscal del Ministerio Publico y trasladando el ciudadano al Comando de la policía del Estado Táchira.
Así mismo consta denuncia interpuesta por la ciudadana Mendoza Cuellar Teresa de Jesús, quien entre otras cosas menciona que el arma que tenia su hijo la había comprado al ciudadano Adalberto Montilva Moreno.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el ciudadano se presento al puesto policial, a pocos momentos de haber sido denunciado por la victima como la persona que vendió el arma a su hijo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ADALBERTO MONTILVA MORENO por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 15 de junio de 2006 suscrita por funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, así como la denuncia hecha por la ciudadana Mendoza Cuellar Teresa de Jesús.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido a pocos momentos de haberse presentado la ciudadana Mendoza Cuellar Teresa de Jesús, con el arma de fuego que presuntamente le vendió el imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que la pena que podría llegar a imponérsele en su limite máximo es de cinco años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito de acción publica que atenta contra la seguridad de las personas, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250, parágrafo primero del artículo 251 y sus ordinales 2°, 3°, al imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.800, nacido el día 13-01-87, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Alejandro Montilva (v) y Valentina Moreno (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal, casa No. 4-16, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO por la comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ADALBERTO MONTILVA MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.800, nacido el día 13-01-87, de 19 años, de estado civil soltero, de oficio obrero y estudiante, hijo de Alejandro Montilva (v) y Valentina Moreno (v), residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, vereda principal, casa No. 4-16, san Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 261 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal,



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL 10C-4300-06