REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
San Cristóbal, 08 de Junio de 2006
196º y 147º

Vista la solicitud formulada por el Abogado RAMÓN FERNANDEZ VEGA, en su condición de Defensor Técnico del imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, a quien se le sigue la causa Penal signada con el Nº 9C-6943-06, el tribunal observa:

Alega la defensa que el ciudadano CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, posee residencia fija en la jurisdicción, demostrando con ello arraigo que sustenta la petición de revisar y sustituir la Medida de coerción impuesta.

Efectivamente revisado el copiador de decisiones de fecha 26 de mayo de 2006, este tribunal impuso al imputado CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, N° 8-74, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente; asimismo, se ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público donde fueron enviadas en su oportunidad legal.

En tal sentido, se aprecia que se afecta el derecho de este ciudadano a disfrutar de su libertad a pesar de hallarse sometido a proceso, en razón de lo cual es necesario revisar las condiciones de la Medida impuesta, para resolver de inmediato su situación en salvaguarda de sus derechos, y en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 26, 44, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente observa este Juzgador, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción, sean privativas o sustitutivas, las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Asimismo, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, o modificación, según sea el caso. Por ello, se observa de las actas procesales que las circunstancias por las cuales se decretó la medida cautelar en las condiciones impuestas ha variado por cuanto se aprecia conforme a las documentales presentadas que el imputado tiene residencia fija en la jurisdicción, por lo que se desacredita la presunción de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose hacer efectivo su derecho a ser juzgado en libertad.

Es por ello, procedente Revisar las condiciones de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada con fundamento en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, la sustituye POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Someterse a la vigilancia y cuidado de una persona idónea la que informará regularmente al tribunal; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4) Someterse a todos los actos del proceso, y 5) Notificar los cambios de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2º, 3° y 9°, 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Único: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida a favor de CIRO ALFONSO MORENO ALVARADO, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02-09-1967, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria del Carmen Alvarado (v) y Juan Ramón Moreno Villalba (v), titular de la cédula de Identidad Nº E.- 83.642.058, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Genaro Méndez, calle 18, carrera 1, N° 8-74, pueblo arrecho, casa de color verde, a una cuadra y media de la parada de la Circunversa y a cincuenta metros de la cancha recién inaugurada San Cristóbal, Estado Táchira, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, en perjuicio de He Cuiling; y en consecuencia, LA SUSTITUYE POR LAS SIGUIENTES CONDICIONES: 1) Someterse a la vigilancia y cuidado de una persona idónea la que informará regularmente al tribunal; 2) Presentarse por ante el Tribunal cada ocho (08) días; 3) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; 4) Someterse a todos los actos del proceso, y 5) Notificar los cambios de residencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2º, 3° y 9°, 260 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese la correspondiente boleta de traslado, levántese acta de compromiso, notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.

ABG. HÈCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6943-06