REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 08 de Junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito, presentado por el ciudadano JUAN CARLOS PERUGINI MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.552, asistido por la Abogada MARIBEL RAMIREZ ARENAS, mediante el cual solicita la remisión al tribunal de la causa penal Nº 9C-2016-01 el cual se encuentra en la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por cuanto pretende solicitar el SOBRESIEMIENTO en la causa penal 9C-2306-03, este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto el mencionado ciudadano no especifica la razón por la cual peticiona la remisión de un expediente, para solicitar el sobreseimiento en otra causa llevada por ante este mismo Tribunal, se observa que tal pedimento adolece de ilogicidad, no siendo expreso en formular los argumento de hecho y de derecho que permitan sustentar su petitorio.
Además, del análisis del escrito se encuentra que conforme lo establece el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de solicitar el sobreseimiento le corresponde al Ministerio Público, cuando expone:
Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.

Ello en virtud de la atribución que le permite dicha acción, contemplada ésta en el Artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En el presente caso, si bien es cierto es un derecho de la defensa el argumentar la posibilidad de un sobreseimiento, tal acción es exclusivamente atribución de tal organismo, y no puede subrogarse o asumirse la misma, si el representante de la Vindicta Pública no ha hecho demostración expresa de presentar tal acto conclusivo.
Siendo así, porque tal facultad es sólo un elemento de la titularidad de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público conforme lo establece el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 11, 34 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Asimismo, existiendo otras alternativas procesales que ha debido utilizar la defensa, no es dable a este Tribunal el obstaculizar el curso de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público, aunado esto a las anteriores razones expuestas, siendo pertinente negar la remisión de la causa declarándose sin lugar lo solicitado. Y así se decide.
Así mismo, debe orientarse al ciudadano JUAN CARLOS PERUGINI MENDEZ, que la remisión de la investigación al órgano jurisdiccional, sólo debe ser para celebrar algún acto procesal o resolver alguna solicitud fundada y pertinente, ya que interpretarlo en sentido contrario, seria obstaculizar indebida e ilegalmente el curso de la investigación.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de remisión de la causa penal Nº 9C-2016-01 de la Fiscalia Novena del Ministerio Público a este Tribunal.-

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ DE CONTROL NOVENO (S)





ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCIA
SECRETARIO