REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
CCALLA HUAMANI JOSE LUIS

DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006, siendo las doce horas de la tarde (12:00 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6952/2006. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Ccalla Huamani José Luis, quien manifestó querer nombrar como su abogada a la defensora público Belkis Peña. Quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores.------------------------------------------------------------------------------------ La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 03 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado CCALLA HUAMANI JOSÉ LUIS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como CCALLA HUAMANI JOSE LUIS, de nacionalidad Peruana, natural Lima, República del Perú, nacido en fecha 14-11-1974, de profesión u oficio Chofer, hijo de Teodocia Huamani Rivas (v) y de Julio Ccalla Kutipa (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.758.356, de 31 años de edad, Soltero, residenciado en calle real de Sarria, casa Nº 73, de puerta color marrón, frente al Hospital del Niño, Caracas, Distrito Capital; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Esa cédula me la dio la diez en Caracas, yo no se porque la guardia dice que esa cédula no es mia, yo no he cometido ningún delito, yo tengo hijos pequeños, no me puede meter preso mi familia me necesita y se lo juro por mis hijos que esa cédula me la dio la Diex, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Dónde adquirió la cédula de identidad? Respondió: “En la Avenida Urdaneta y la adquirí en el 2004 en Junio”. 2) ¿Qué hacia en San Cristóbal? Respondió: “Yo siempre bajo al Perú y fue a visitar a mis padres, entonces estaba regresando y ahí es cuando me baja la Guardia y me detienen”. 3) ¿Cuánto cancelo por el documento? Respondió: “nada”. -------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Antes de adquirir la cédula que tenia usted para identificarse y cuanto tenia viviendo en Venezuela? Respondió: “la contraseña y yo tenia ocho años viviendo aquí en Venezuela cuando me dieron la cédula, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Belkis Peña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo me adhiero a la exposición fiscal de que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario ya que aun faltan diligencias por practicar, es todo”. ------------------------------El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado CCALLA HUAMANI JOSÉ LUIS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CCALLA HUAMANI JOSE LUIS, de nacionalidad Peruana, natural Lima, República del Perú, nacido en fecha 14-11-1974, de profesión u oficio Chofer, hijo de Teodocia Huamani Rivas (v) y de Julio Ccalla Kutipa (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.758.356, de 31 años de edad, Soltero, residenciado en calle real de Sarria, casa Nº 73, de puerta color marrón, frente al Hospital del Niño, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. ----------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:30 de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------





El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 05 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6565/2006, seguida por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Oscar Mora Rivas, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado CCALLA HUAMANI JOSE LUIS, de nacionalidad Peruana, natural Lima, República del Perú, nacido en fecha 14-11-1974, de profesión u oficio Chofer, hijo de Teodocia Huamani Rivas (v) y de Julio Ccalla Kutipa (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.758.356, de 31 años de edad, Soltero, residenciado en calle real de Sarria, casa Nº 73, de puerta color marrón, frente al Hospital del Niño, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 03 de Junio de 2006, suscrita por C/2do (GN) Delgado Javier de Jesús, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 03 de Junio a eso de las 06:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo el Mirador, le indique a un ciudadano que conducía un vehículo de transporte público que venia en sentido Zorca hacia la ciudad de San Cristóbal, perteneciente a la Línea Expresos Bolivarianos, que se estacionara a la derecha, en su interior venia un ciudadano a quien le solicite su identificación personal, presentándome una cédula de identidad venezolana, con situación extranjera a nombre de Ccalla Huamani José Luis, con número de cédula 83.78.356, de fecha de nacimiento 14/11/74, con fecha de expedición 03/07/04, con fecha de vencimiento 07-2009, soltero, en su condición de residente, de nacionalidad peruana, de profesión chofer, una vez verificado el documento presentado por el ciudadano, le informe al ciudadano José Valero, funcionario de Migración y Fronteras quien verifico el número de cédula en el sistema y manifestó que dicha cédula de identidad pertenece a una ciudadana de nombre Pilay Piguave Alba del Carmen, de fecha de nacimiento 01/07/64, de nacionalidad ecuatoriana, en vista de esto el ciudadano antes descrito manifestó que su verdadero nombre y fecha de nacimiento es el que aparece en el documento presentado y que el mismo lo había adquirido en Colombia, seguidamente se procedió a informarle la situación al ciudadano…, siendo trasladado al cuartel de prisiones de la Policía del Táchira de la ciudad de San Cristóbal. -----------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; paso a realizar verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de la pena que pueda llegarse a imponer. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido CCALLA HUAMANI JOSE LUIS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Esa cédula me la dio la diez en Caracas, yo no se porque la guardia dice que esa cédula no es mia, yo no he cometido ningún delito, yo tengo hijos pequeños, no me puede meter preso mi familia me necesita y se lo juro por mis hijos que esa cédula me la dio la Diex, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora privada Abg. Belkis Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido y por cuanto el mismo esta amparado por el principio de presunción de inocencia, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo me adhiero a la exposición fiscal de que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario ya que aun faltan diligencias por practicar, es todo”.----------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a practicar la detención del imputado Ccalla Huamani José Luis, luego de que procedieron a identificar a los pasajeros de la unidad de trasporte expresos bolivarianos y al solicitarle la identificación personal, presentando una cédula de identidad venezolana, con situación extranjera a nombre de Ccalla Huamani José Luis, con número de cédula 83.78.356, de fecha de nacimiento 14/11/74, con fecha de expedición 03/07/04, con fecha de vencimiento 07-2009, soltero, en su condición de residente, de nacionalidad peruana, de profesión chofer, y al verificar el documento presentado por el ciudadano, le informaron al ciudadano José Valero, funcionario de Migración y Fronteras quien verifico el número de cédula en el sistema y manifestó que dicha cédula de identidad pertenece a una ciudadana de nombre Pilay Piguave Alba del Carmen, de fecha de nacimiento 01/07/64, de nacionalidad ecuatoriana, en vista de esto el ciudadano antes descrito les manifestó a los funcionarios que su verdadero nombre y fecha de nacimiento es el que aparece en el documento presentado y que el mismo lo había adquirido en Colombia, hechos por los que proceden a aprehenderlo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido cometiendo el hecho imputado, al identificarse con una Cédula de Identidad que al ser verificada pertenece a una ciudadana de nombre Pilay Piguave Alba del Carmen, de fecha de nacimiento 01/07/64, de nacionalidad ecuatoriana, documento este presuntamente falso; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Ccalla Huamani José Luis, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.





-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Ccalla Huamani José Luis, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.-------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado Ccalla Huamani José Luis, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado CCALLA HUAMANI JOSÉ LUIS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública.--------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CCALLA HUAMANI JOSE LUIS, de nacionalidad Peruana, natural Lima, República del Perú, nacido en fecha 14-11-1974, de profesión u oficio Chofer, hijo de Teodocia Huamani Rivas (v) y de Julio Ccalla Kutipa (v), titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.758.356, de 31 años de edad, Soltero, residenciado en calle real de Sarria, casa Nº 73, de puerta color marrón, frente al Hospital del Niño, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública. ----------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6952-06



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO












PI P D




CCALLA HUAMANI JOSE LUIS
IMPUTADO







ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6952-06