REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo las doce horas (12:00) de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor García de Medrano (f) y de Santos Medrano (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.482.986, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Palmira, Pueblo Chiquito, vía principal, casa Nº A69, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día veintiséis (26) de Junio de 2006, siendo las 05:45 de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y NUEVE HORAS Y CINCO MINUTOS(39:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, manifestó: “Nombro como mi defensora a la Abogada Defensora Público Rosalba Granados, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy a las 12:05 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------





ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09






ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI PD





EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA
IMPUTADO







ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICO







ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7004-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA
DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-7004/2006. ----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Edgar Alfonso Medrano García, la defensora público abogada Rosalba Granados y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman.------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 26 de Junio de 2006, a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 PM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso); realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con diligencias urgentes y necesarias, constante en ocho folios signado con el Nº H-289.749. ----------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor García de Medrano (f) y de Santos Medrano (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.482.986, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Palmira, Pueblo Chiquito, vía principal, casa Nº A69, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “El señor prefecto que es donde cualquier cosa lo llamaba cuando llegaba borracho a molestar, pero como no tenia saldo en el celular no pude llamarlo, bueno ahí cuando él me amenazo con un arma de cocina todo borracho, cuando él me tiro el barajuste y yo le dije quédese quieto, y me decía que él ya había estado en Santa Ana y que sabia como era la cosa, cuando me tira el segundo yo dije no y se me fue la mano pero no quería que se me fuera, él antes ya había tenido accidentes conmigo pero con un palo, toda la vida me había amenazado, la primera vez le di con el palo de un bastón porque me estaba amenazando con un cuchillo y la segunda vez me toco con un machete que tenia mocho, por lo mismo porque él siempre me amenazaba con un cuchillo, me ha sucedido que le han contado al prefecto y el ultimo fue este, el sano es buena persona, pero borracho parece que se le metiera el diablo, es todo”. ------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora publico penal abogada Rosalba Granados, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar solicito se desestime la calificación en flagrancia por cuanto de las actas se observa que el no fue detenido en el momento de haber presuntamente realizado el hecho que se le imputa sino bastante horas después de haber ocurrido el mismo, segundo se ordene el Procedimiento Ordinario ya que de la declaración del imputado se desprende que actuó en legitima defensa, que como él dijo que fue atacado por su hermano dos veces, por lo que hay diligencias que faltan, igualmente por cuanto esta alegando la legitima defensa y es una causa de justificación solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso).-----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor García de Medrano (f) y de Santos Medrano (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.482.986, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Palmira, Pueblo Chiquito, vía principal, casa Nº A69, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso).----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 12:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7004/2006, seguida por el abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, en su condición de Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor García de Medrano (f) y de Santos Medrano (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.482.986, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Palmira, Pueblo Chiquito, vía principal, casa Nº A69, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso). Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Rosalba Granados, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 26 de Junio de 2006, el funcionario Sub/Insp Jesús Antonio Ramírez Valencia, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “Siendo las 05:45 horas de la noche del día de hoy, en momentos en que me encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-689, en compañía de los funcionarios policiales Dtgdo 1715 Lizcano Francisco y agente 1824 Alexander Acevedo, por la jurisdicción de Táriba, específicamente frente a la Plaza de Palmira, cuando recibimos reporte Radio Fónico de la red de emergencias 171 T{achira, quienes indicaron que nos trasladáramos al sector de Pueblo Chiquito, calle Alto Prado, casa A-69, que en la misma se encontraba un ciudadano herido producto de un arma blanca, nos trasladamos al sitio una vez presentes visualizamos a un ciudadano tirado de cubito ventral (boca arriba) en la acera como a uno 10 metros de la vivienda indicada, de contextura robusta, de unos 1,70 metros de estatura aproximadamente, de piel color blanca, de pelo color castaño, a quien se le pudo visualizar una herida pulso penetrante a la altura del pecho al lado izquierdo, dicho ciudadano se encontraba con signos vitales, se realizo reporte radio fónico a la red de Emergencias 171 Táchira, con el fin de solicitar una Unidad Ambulancia, se resguardo el sitio del suceso hasta que se hizo presente la Unidad Eco 1 de Corpo Salud, con 01 efectivo al mando del paramédico Ramiro Serna, en donde se le presto los primeros auxilios, el ciudadano fue identificado como Pablo de la Cruz Medrano García, el mismo fue trasladado para el hospital central de San Cristóbal, con el fin de que fuera atendido asistencialmente, se procedió a interrogar a los ciudadanos que se encontraban en el sitio, con el fin de recavar información acerca del agresor, los mismos indicaron no haber visto nada, que al parecer su hermano lo había herido, al ver tal situación realizamos un rastreo por la zona con el fin de ubicar a este ciudadano no encontrándolo, nos retiramos del sitio a continuar con las labores de patrullaje preventivo, posteriormente encontrándonos en la sede, la Sub Comisaría Policial de Guásimos, como a las 08:45 de la noche, se hizo presente un ciudadano quien manifestó haber sido el agresor antes mencionado y que el mismo se entregaba a la Justicia, entregándonos un arma blanca tipo cuchillo, la cual fue tomada y guardada en una bolsa de material sintético de color azul y blanco con el fin de resguardar la evidencia ya que esta se encontraba ensangrentada, dicho ciudadano se identifico como Medrano García Edgar Alfonso, a quien se procedió a detener y ser trasladado a la sede de la Comisaría de la Policía del Estado Táchira. ----------------------------------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso); realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas relacionadas con diligencias urgentes y necesarias, constante en ocho folios signado con el Nº H-289.749.--
B) El aprehendido EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “El señor prefecto que es donde cualquier cosa lo llamaba cuando llegaba borracho a molestar, pero como no tenia saldo en el celular no pude llamarlo, bueno ahí cuando él me amenazo con un arma de cocina todo borracho, cuando él me tiro el barajuste y yo le dije quédese quieto, y me decía que él ya había estado en Santa Ana y que sabia como era la cosa, cuando me tira el segundo yo dije no y se me fue la mano pero no quería que se me fuera, él antes ya había tenido accidentes conmigo pero con un palo, toda la vida me había amenazado, la primera vez le di con el palo de un bastón porque me estaba amenazando con un cuchillo y la segunda vez me toco con un machete que tenia mocho, por lo mismo porque él siempre me amenazaba con un cuchillo, me ha sucedido que le han contado al prefecto y el ultimo fue este, el sano es buena persona, pero borracho parece que se le metiera el diablo, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abogada Rosalba Granados, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar solicito se desestime la calificación en flagrancia por cuanto de las actas se observa que el no fue detenido en el momento de haber presuntamente realizado el hecho que se le imputa sino bastante horas después de haber ocurrido el mismo, segundo se ordene el Procedimiento Ordinario ya que de la declaración del imputado se desprende que actuó en legitima defensa, que como él dijo que fue atacado por su hermano dos veces, por lo que hay diligencias que faltan, igualmente por cuanto esta alegando la legitima defensa y es una causa de justificación solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------


-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, momentos después en que cometió el hecho punible que se le imputa, tal como lo manifestó el mismo. -------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del tercer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, fue aprehendido momentos después de presuntamente haber matado a su hermano y con el arma blanca; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso), y así se decide. -------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Edgar Alfonso Medrano García, encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso).----
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso).--------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ---

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Edgar Alfonso Medrano García, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ---------------------------------------------------



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso).-----------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALFONSO MEDRANO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Palmira, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-1967, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor García de Medrano (f) y de Santos Medrano (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.482.986, de 38 años de edad, Soltero, Residenciado en Palmira, Pueblo Chiquito, vía principal, casa Nº A69, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Pablo de la Cruz Medrano García (occiso).----------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.----------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-7004-06