REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Junio de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Sami Hamdam Suleiman, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, Colombiano, natural de Uvita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.239.445, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con fecha de nacimiento 20/11/1963, residenciado en Capacho, Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de Julio, casa sin Número, de color verde, al lado de la bodega mi Ranchito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 26 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y Psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y CUARENTA MINUTOS (46:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber al ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensor Privado abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, de IPSA Nº 83.090, con domicilio procesal en carrera 2, Nº 3-63, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para la cual fui designada, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 28 de Junio de 2006 a las 10:35 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron. -----------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
DOMINGO CORDERO LIMAS

DEFENSA:
ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2006, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C7003/2006. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, del imputado Domingo Cordero Limas y del Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman. ------------------------ La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 26 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el desalojo del señor del hogar.--------------
El Tribunal impone al imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como DOMINGO CORDERO LIMAS, Colombiano, natural de Uvita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.239.445, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con fecha de nacimiento 20/11/1963, residenciado en Capacho, Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de Julio, casa sin Número, de color verde, al lado de la bodega mi Ranchito, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo llegue en la mañana y en el garaje conseguí la ropa botada, entre a la casa y la mujer empezó a pelear yo me salí para el garaje, al rato volvió la mujer a salir y me tiro la ropa, yo no le pare y seguí trabajando lavando un motor, luego al rato estaba de espalda y sentí que me tiro un poco de comida por la espalda yo voltee y con la mano accidentalmente vote un poco de gasolina, ella salio y fue y busco la policía, en el garaje no había ni fuego ni nada y yo me quede esperando ahí, y yo tengo cinco hijos con ella, es todo”. ------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que este tribunal desestime la Flagrancia toda vez que mi defendido no fue sorprendido infragante, sino su aprehensión ocurrió tiempos después que su concubina formulo una denuncia en el Comando Policial, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez. --------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, Colombiano, natural de Uvita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.239.445, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con fecha de nacimiento 20/11/1963, residenciado en Capacho, Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de Julio, casa sin Número, de color verde, al lado de la bodega mi Ranchito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No agredir ni física ni psicológicamente a la victima y sus familiares. 3) Obligación de abandonar el Hogar de forma inmediata y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 10:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7003/2006, seguida por el Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público Abg. Sami Hamdam Suleiman, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, Colombiano, natural de Uvita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.239.445, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con fecha de nacimiento 20/11/1963, residenciado en Capacho, Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de Julio, casa sin Número, de color verde, al lado de la bodega mi Ranchito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Penal Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta Policial, de fecha 26 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario C/2do, Luis Castellanos, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo Aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy lunes 26-06-2006, me encontraba de servicio realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-303 en compañía del efectivo Dtgdo 2279 Carolina Torres, cuando recibimos reporte por parte del oficial del día C/1ro 742 Franklin Márquez quien nos informo que nos trasladáramos hacia el Barrio los Hornos, sector 5 de Julio que en ese lugar un ciudadano se encontraba golpeando fuertemente a su concubina, por lo que nos trasladamos al lugar indicado, una vez allí observamos que la puerta de una vivienda de color verde se encontraba abierta donde salio una señora y se identifico como Otilia Sánchez Rodríguez, quien nos informo que su concubino la había golpeado y le había echado gasolina encima amenazándola que le iba a prender candela y quemar la casa, posteriormente le indicamos al ciudadano que saliese para dialogar con él, a quienes se le leyeron sus derechos constitucionales e informarle que nos acompañase hacia el Comando policial de Capacho Independencia, ya que quedaría detenido”. -------------------------------------
Así mismo corre inserta denuncia al folio tres (03), de fecha 26 de Junio de 2006, interpuesta por la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez, en la que expuso: “Yo denuncio al ciudadano Domingo Cordero Limas, de 43 años de edad, quien reside en la misma dirección, ya que es mi concubino, quien el día de hoy como a eso de las 8:30 de la mañana, llego mi marido y comenzó a tratarme mal porque yo estaba vestida para irme a hacer unas diligencias a San Cristóbal, diciéndome que si me iba a putear, desde anoche anda tratándome delante de nuestros hijos, ya que fue a golpearme pero los niños no lo dejaron, por lo que hoy como dije anteriormente me siguió tratando mal, en vista de que como él tiene otra mujer , yo como ya no aguanto esta situación ya que el tiene un hijo con la otra mujer y conmigo tenemos 5 hijos, por lo que el no ha querido reconocer a la menor, mientras al otro niño si lo reconoció, el cuando le da la gana es que me pasa para los niños por lo que yo tengo que trabajar, debido a todo esto es que tome la decisión de que se fuera de la casa sacándole la ropa, entonces hay fue cuando el agarro gasolina y me la hecho por encima diciéndome que él de la casa no se iba y que no me dejaba la casa porque yo lo único que tenia seguro era el cementerio, yo salí corriendo en vista de que el estaba muy agresivo por lo que el me alcanzo y me agarro por el brazo y me arrastro por el piso hasta el cuarto, mientras la niña menor le decía que no me hiciera eso a él no le importo y agarro una piedra que tranca la puerta para lanzármela pero como pude salí corriendo y no me la tiro, por lo que llame a la policía para que prestaran ayuda ya que temía por mi vida, por lo que la patrulla me presto la colaboración”. --------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el desalojo del señor del hogar.------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido DOMINGO CORDERO LIMAS, impuesto del precepto constitucional, expuso: “Yo llegue en la mañana y en el garaje conseguí la ropa botada, entre a la casa y la mujer empezó a pelear yo me salí para el garaje, al rato volvió la mujer a salir y me tiro la ropa, yo no le pare y seguí trabajando lavando un motor, luego al rato estaba de espalda y sentí que me tiro un poco de comida por la espalda yo voltee y con la mano accidentalmente vote un poco de gasolina, ella salio y fue y busco la policía, en el garaje no había ni fuego ni nada y yo me quede esperando ahí, y yo tengo cinco hijos con ella, es todo”. --------------------------------
C) El defensor privado Abg. Daniel Antonio Carvajal Ariza, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que este tribunal desestime la Flagrancia toda vez que mi defendido no fue sorprendido infragante, sino su aprehensión ocurrió tiempos después que su concubina formulo una denuncia en el Comando Policial, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”. ------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos a la Policía del Estado Táchira se encontraban de de servicio realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-303, cuando recibieron reporte por parte del oficial del día C/1ro 742 Franklin Márquez quien les informo que se trasladaran hacia el Barrio los Hornos, sector 5 de Julio que en ese lugar un ciudadano se encontraba golpeando fuertemente a su concubina, por lo que se trasladaron al lugar indicado, una vez allí observaron que la puerta de una vivienda de color verde se encontraba abierta y de la misma salio una señora y se identifico como Otilia Sánchez Rodríguez, quien les informo que su concubino la había golpeado y le había echado gasolina encima amenazándola que le iba a prender candela y quemar la casa, posteriormente le indicaron al ciudadano que saliera para dialogar con él, a quien le leyeron sus derechos constitucionales e informaron que lo acompañaron hacia el Comando policial de Capacho, Independencia, quedando detenido”. -------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, fue aprehendido luego de haber presuntamente amenazado a la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez, tal como lo manifiesta ella en la denuncia interpuesta; Es por ello, que debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez, y así se decide. -------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez. ------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez. ---------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado domingo cordero limas, no se traduce en un peligro de fuga, ya que posee arraigo en el país, en cuanto al peligro de Obstaculización, no se observa el mismo, esto por no encontrase llenos ninguno de los supuestos que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena del delito que se le precalifica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele como condición las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No agredir ni física ni psicológicamente a la victima y sus familiares. 3) Obligación de abandonar el Hogar de forma inmediata y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide. ------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado DOMINGO CORDERO LIMAS, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez. -----------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DOMINGO CORDERO LIMAS, Colombiano, natural de Uvita, Departamento de Boyacá, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 4.239.445, de 42 años de edad, de profesión u oficio Chofer, con fecha de nacimiento 20/11/1963, residenciado en Capacho, Libertad, Barrio los Hornos, Sector 5 de Julio, casa sin Número, de color verde, al lado de la bodega mi Ranchito, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Otilia Sánchez Rodríguez, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No agredir ni física ni psicológicamente a la victima y sus familiares. 3) Obligación de abandonar el Hogar de forma inmediata y 4) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 9º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-7003-06


ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO











PI P D




DOMINGO CORDERO LIMAS
IMPUTADO







ABG. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-7003-06