REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, jueves veintidos (22) de Junio de 2006, siendo las 03:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público abogada Andreina Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Blanca Soledad Bully Rodríguez (v) y de Eli de Jesús Gregorio Mejias (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela Francisco de Miranda por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 20 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS Y VEINTICINCO MINUTOS (35:25); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY expuso: “Nombro como mi defensor al defensor público abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, es todo”. Estando presente el abogado nombrado, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día de hoy 22 de Junio de 2006 a las 03:35 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JAIRO JAVIER MEJIA BULLY

DEFENSA:
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintidos (22) días del mes de Junio de 2006, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6969/2006. --------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg Carmen Gisela Colmenares de Valongo, del imputado Jairo Javier Mejia Bully y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres.-----------------------------------------------------------
La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 20 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------- El Tribunal impone al imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Blanca Soledad Bully Rodríguez (v) y de Eli de Jesús Gregorio Mejias (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela Francisco de Miranda por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba en el centro, estábamos celebrando un cumpleaños de una novia y yo pedí una carrera para Puente Real, entonces yo le pague a la carrera al señor y me quede dormido porque yo estaba muy ebrio y cuando me desperté estaba al frente de una casilla policial y me dijo que le pagara la carrera otra vez y yo me acuerdo que yo ya le había pagado y yo ante los ojos de dios en ningún momento ofendí a ese señor para nada y en ningún momento yo cargaba ningún alicate como dicen y yo el viernes me iba para Caracas donde vive mi mamá y mi mujer, como me voy estar yo metiendo en un problema sabiendo todo lo que eso amerita, dejo todo en mano de los jueces y de que se compruebe de que en ningún momento le dije malas palabras, yo soy inocente, y solicito no me manden para Santa Ana porque ahí me matan, es todo”. --------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que practique las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Usted ha estado detenido? Respondió: “si, y pague casi cuatro años, por peleas”. 2) ¿En que tribunal estaba esa causa? Respondió: “No me recuerdo”. ---------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora público abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo, para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la Flagrancia en el sentido de que las posibles armas de la que se habla, estaban en el vehículo taxi y no en poder de mi defendido, con respecto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal de que se prosiga por el Procedimiento Ordinario y por último se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de ser contraria solicito se mantenga en la Policía del Estado Táchira ya que corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco.--------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Blanca Soledad Bully Rodríguez (v) y de Eli de Jesús Gregorio Mejias (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela Francisco de Miranda por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco. ---------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca el mismo en dicha sede en resguardo a su vida ya que ha manifestado que corre peligro la misma en el Centro Penitenciario de Occidente, esto conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se terminó a las 04:00 horas de la Tarde, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6969/2006, seguida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Andreina Torres, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Blanca Soledad Bully Rodríguez (v) y de Eli de Jesús Gregorio Mejias (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela Francisco de Miranda por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 21 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario agente 2139 Robert Montañez, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 11:40 horas de la noche del día de ayer 20-06-2006, me encontraba en la Sub Comisaría de puente real, perteneciente a la Comisaría Metropolitana, en compañía del agente 1134 Deris Bustamante, cuando se hizo presente frente a la Sub Comisaría un vehículo taxi de color blanco, placas FR 867T, el cual el chofer del vehículo salio corriendo hacia la Sub Comisaría, informándonos que el ciudadano que se encontraba dentro de su vehículo al cual le estaba haciendo la carrera lo robo y lo amenazo de muerte, diciéndole que tenia una pistola y despojándolo del dinero que poseía para el momento, procediendo a intervenirlo policialmente indicarle que se bajara del vehículo, tomando las irregularidades del caso manifestándole nuestra sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de diez mil quinientos bolívares en efectivo papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones…, pudiendo observar que en el asiento delantero del lado derecho se encontraba un alicate metálico (oxidado) con empuñadura de color anaranjado, dicho objeto fue reconocido por el agraviado donde el mismo informo que con este instrumento estaba amenazando, procediendo a manifestarle la causa de su detención”. ---------------------
Así mismo corre inserta denuncia al folio tres (03) interpuesta por el ciudadano José Antonio Parada Blanco, en donde expone la forma en como ocurrieron los hechos. --------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------
B) El aprehendido JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba en el centro, estábamos celebrando un cumpleaños de una novia y yo pedí una carrera para Puente Real, entonces yo le pague a la carrera al señor y me quede dormido porque yo estaba muy ebrio y cuando me desperté estaba al frente de una casilla policial y me dijo que le pagara la carrera otra vez y yo me acuerdo que yo ya le había pagado y yo ante los ojos de dios en ningún momento ofendí a ese señor para nada y en ningún momento yo cargaba ningún alicate como dicen y yo el viernes me iba para Caracas donde vive mi mamá y mi mujer, como me voy estar yo metiendo en un problema sabiendo todo lo que eso amerita, dejo todo en mano de los jueces y de que se compruebe de que en ningún momento le dije malas palabras, yo soy inocente, y solicito no me manden para Santa Ana porque ahí me matan, es todo”.-----------------------------
C) La defensora Público Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se desestime la Flagrancia en el sentido de que las posibles armas de la que se habla, estaban en el vehículo taxi y no en poder de mi defendido, con respecto al procedimiento me adhiero a la solicitud fiscal de que se prosiga por el Procedimiento Ordinario y por último se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en caso de ser contraria solicito se mantenga en la Policía del Estado Táchira ya que corre peligro su vida en el Centro Penitenciario de Occidente, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que el imputado, fue aprehendido por funcionario de la Policía del Estado Táchira, cuando se hizo presente frente a la Sub Comisaría de Puente Real un vehículo taxi de color blanco, placas FR 867T, el cual el chofer del vehículo salio corriendo hacia la Sub Comisaría, informándoles que el ciudadano que se encontraba dentro de su vehículo al cual le estaba haciendo la carrera lo robo y lo amenazo de muerte, diciéndole que tenia una pistola y despojándolo del dinero que poseía para el momento, procediendo el funcionario a intervenirlo policialmente e indicarle que se bajara del vehículo, tomando las irregularidades del caso manifestándole la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida solicitándole la exhibición la cual les fue negada, procediendo a efectuarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero lado derecho la cantidad de diez mil quinientos bolívares en efectivo papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones…, pudiendo observar el funcionario que en el asiento delantero del lado derecho se encontraba un alicate metálico (oxidado) con empuñadura de color anaranjado, dicho objeto fue reconocido por el agraviado donde el mismo informo que con este instrumento lo estaba amenazando, procediendo a manifestarle la causa de su detención.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue aprehendido a poco de presuntamente haberse cometido el delito, dentro del vehículo Taxi de la victima; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco.--------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco.-------------------------------------------


Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. --------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, de conformidad al artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco, ordenándose su reclusión temporal en la sede de los Calabozos de la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, a los fines de que la defensa pruebe el alegato del imputado de que su vida corre peligro si es trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, en consecuencia librese oficio a la Policía del Estado Táchira, y así se decide. ---------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------


V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JAIRO JAVIER MEJIA BULLY, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1975, titular de la cédula de identidad Nº V.14.349.119, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de Blanca Soledad Bully Rodríguez (v) y de Eli de Jesús Gregorio Mejias (v), residenciado en los Teques, Kilómetro 18, avenida la Panamericana, frente de la Escuela Francisco de Miranda por la calle 1, al lado de los Monroy, los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de José Antonio Parada Blanco. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca el mismo en dicha sede en resguardo a su vida ya que ha manifestado que corre peligro la misma en el Centro Penitenciario de Occidente, esto conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------



Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario


9C-6969-06
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI P D




JAIRO JAVIER MEJIA BULLY
IMPUTADO







ABG .CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6969/06