REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º



JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADOS:
ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ
YONATHAN LOGREIRA GOMEZ
JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ
ROJAS PICON LEOPOLDO

DEFENSA:
ABG. LUIS BERMONT
ABG. NELSON MOROS URBINA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2006, siendo las cinco horas y treinta minutos (05:30) de la tarde, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, en la causa 9C6638/2006, con ocasión del auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2006, el cual declara parcialmente con lugar la nulidad interpuesta por la defensa y ordena se realice la audiencia de calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción para esta fecha.---------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, estando presentes los imputados de autos, los defensores privados abogados Luis Bermont y Nelson Moros Urbina y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, quien fue asignada por la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para el conocimiento de la presente causa. -------------------------------------------------------
Estando los imputados provistos de sus abogados defensores, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos conforme a lo que dice el acta policial que consta en el expediente, indicando que la conducta desplegada por los imputados ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ Y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadano JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias que practicar como lo es la prueba anticipada sobre los productos retenidos ya que los mismos son perecederos, la cual solicito en este momento, así mismo solicito se oficie al SASA para que asigne experto. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la presencia de los mismos a los actos del proceso, esto ya que la presentación se realizo en fecha 14 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Militar, vulnerándose el debido proceso, habiendo transcurrido tiempo desde su detención. -----------------------------------
El Tribunal impone a los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fueron aprehendidos, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se ordena se retiren de la sala los imputados quedando el imputado que se identifica como LEOPOLDO ROJAS PICON, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo me dirigía de San Antonio a San Cristóbal, a la altura del Mercado Capacho le pedí al señor que me transportaba que me llevara al mercado, yo soy comerciante comercio con frutas, también compro flores, allá ahí unas personas a las cuales le he comprado flores que se llama Orlando Garnica y otro señor que le dicen el puma, pero es muy conocido, esa mercancía la compre en el mercado de Capacho, después llame a mi amigo que es Alberto Escalante propietario del 350 el cual le dije que subiera hasta el mercado y me cargara la mercancía, esto por que yo vi que podía ganarme un dinero, porque ese es mi trabajo y porque la podía vender en el mercado, compre la mercancía la cargamos nos fuimos por Peribeca y mas o menos por el sector de Tucapé fue que paso cuando nos detienen, las patrullas que hicieron el operativo venían en sentido contrario, ellos procedieron a intervenir el carro, lo hicieron improvisadamente, nos decían que no levantáramos la cabeza para nada, después del operativo nos levantaron, revisaron la maleta, sacaron todas nuestras pertenencias, puedo señalar que un ciudadano que le decían comisario que es gordo, me dijo tu eres uno que le has hechado paja a uno de nuestros compañeros, entonces yo según lo analizo me han tomado cierta retaliación, después de no haber encontrado nada, en ese momento a mi me trasladaron hacia el Comando de la Disip y el mismo señor que me había hecho la recomendación me dijo que si tenia quince millones de bolívares para arreglar y yo le dije que no, cuando llegamos me dijo se le acabo la hora, como dije anteriormente fui separado de los demás, como a las siete de la noche un funcionario que también lo recuerdo me dijo que sacara lo que tenia del bolsillo y tomaron mi dinero y yo escribí la cantidad de dinero que me habían quitado en uno de los billetes, que no es la misma que aparece en las actas, después me llevaron para la parte de la comandancia, por ultimo pido por favor que me sea concedida la libertad, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Usted poseía guía de movilización para cargar esas flores? Respondió: “en el momento en que llevábamos eso me rompieron la guía”. 2) ¿Como se llama la persona a la que compraron el ajo y las flores? Respondió: “a él le dicen piraña, no recuerdo el nombre”. 3) ¿Según esa guía de movilización donde fue cultivado el ajo y las flores? Respondió: “eso decía que había sido cultivado en el páramo del zumbador”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Donde usted escribió la cantidad de dinero? Respondió: “en un billete de veinte mil por el lado de la cara”. 2) ¿Cuando le detuvieron el dinero habían testigos? Respondió: “No, dos funcionarios”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado JHONATAN LOGREIRA GOMEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo recogí al señor Leopoldo en San Antonio, yo trabajo recogiendo pasajeros, me dijo que lo trajera hasta San Cristóbal y me vine, llegando a la autopista en la entrada de Tucapé fuimos sorprendidos por funcionarios de la Disip, yo soy el chofer del Malibú y venia adelante de pronto se atravesaron y dijeron manos arriba, me bajaron del carro y me arrodillaron y estando ahí había varia gente cerca del vehículo entonces agarraron un señor de los que habían ahí, me hicieron abrir el maletero del carro y me sacaron todas las cosas, tres maletas del señor al piso ahí no me encontraron nada, como no me encontraron nada me hicieron montar a la patrulla ellos, yo les pedí el favor que me dejaran conducir el carro que yo lo estaba trabajando, ellos no me dejaron conducirlo sino que me montaron a una patrulla de la Disip y se montaron puros funcionarios en el carro, y se lo llevaron, llegamos a un punto donde ellos nos hicieron descargar todas las flores y teniendo todas la cajas en el piso trajeron un perro y el perro las reviso todas y como no tenían nada nos hicieron cargar otra vez a la cava, volvieron y no las hicieron descargar otra vez y después como a la hora me llamaron para revisar el carro y el maletero del carro, la maleta estaba abierta y había otro testigo quien era el mismo quien reviso todo allá en Tucapé, después empezaron a bajar eso que bajaron de ahí, me dijeron que de donde había sacado eso y yo les dije que eso no era mío, después nos llevaron a cargar otra vez la cava, después cuando estábamos cargando la cava, ellos dijeron que habían embalado a los mas huevones que no éramos nosotros los que ellos buscaban, cargaban unos nombres en la mano y compararon la cédula y como no éramos nosotros, y yo les dije que no era el mismo testigo, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Que venia a hacer el señor Leopoldo a la ciudad de San Cristóbal? Respondió: “No, no se, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes manifestando no querer realizar pregunta alguna. -----------------------------------------------------------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo me encontraba por los lados del mercado de Capacho cuando me pidió el favor de cargar esa mercancía, entonces yo les pedí el favor que me diera la cola que iba para Táriba, y paso todo eso y de ahí nos llevaron para el puesto de la Disip, luego nos pusieron a descargar la cava, allá en donde nos agarraron no nos encontraron nada y tenían un testigo y cuando fuimos para la Disip tenían otro testigo, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Quien iba manejando la cava? Respondió: “el señor Arlex”. ---------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: ¿Donde se encontraba usted? Respondió: “en la cava”. ----------------------------
Se ordena la entrada a la sala del imputado ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo el lunes me encontraba de labores de camión cuando me llamaron en la empresa para llevar una mercancía y me fui para la parte de Capacho, y entonces yo le dije bueno vamos a cargar la mercancía, y nos encontramos al carajito este y le dijimos que si nos ayudaba a cargar la mercancía y le dimos la cola para Táriba, bajando por la autopista nos encontramos con la Disip y me dijeron abra atrás y yo les decía que quería saber que iban a hacer con el camión, le abrí y revisaron, cuando arrancamos me dijo uno de los funcionarios que si a mi nunca me habían dado un tiro y yo les dije que no y él me dijo usted tranquilo que usted es un transportista y ahorita los soltamos, es todo”. -------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Como se llama el señor que lo contrato? Respondió: “Leopoldo Rojas”. 2) ¿Usted tenia guía de movilización? Respondió: “No”. 3) ¿Diga usted si el señor tenia guía de movilización? Respondió: “No”. 4) ¿Usted a hecho ese tipo de movilización? Respondió: “No primera vez”. 5) ¿Para que lugar de San Cristóbal venia? Respondió: “para las adyacencias del terminal”. -----------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: ¿Usted sabe que es una guía de movilización? Respondió: “No”. ----------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Nelson Moros Urbina, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Visto todo lo acontecido en este caso en la cual declara parcialmente la nulidad y cuando considero que una vez no tuvo que haber tenido conocimiento de la causa EL Tribunal Militar, es por ello, que estoy de acuerdo con que se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la cual sea acorde o proporcional, ahora bien conforme al artículo 44 ordinal 1º de la constitución mal se podría declarar el acto como flagrante, en consecuencia solicito no se califique la flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, es todo”. --------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor Privado abogado Luis Bermont, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Yo quiero hacer una salvedad en cuanto a las calificaciones que la doctora ha precalificado, ya que hay una confusión con las personas que se encontraban en los dos carros, así mismo la no aprehensión en flagrancia ya que hay una contradicción en la declaración de los testigos con las actas que constan en el expediente realizadas por los funcionarios aprehensores, así mismo hay un ensañamiento en contra de las personas que llevan ese comercio, esto por que hay unos funcionarios detenidos y no se si deba llevarse guía para trasladar esa mercancía, de igual manera pido la nulidad del procedimiento hecho por los funcionarios de la Disip, y que sea tomada la declaración del señor Rojas Picon Leopoldo como una denuncia, ya que el dinero que fue incautado es 5760000 y no cinco millones y así mismo le quitaron su teléfono celular y que sean rastreadas las llamadas ya que de ese teléfono los funcionarios pidieron dinero por ese teléfono, y la amenaza de la Disip que iban a acabar con todas las personas de ese ramo del comercio ya que se encontraban dos funcionarios de ese cuerpo detenidos por culpa de ellos, así mismo en caso de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del 256 del Código Orgánico Procesal Penal sea la menos gravosa esto por el trabajo de los mismos, es todo”. ---------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por los imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-----------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ Y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como cooperados en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.072, mayor de edad, soltero, hijo de Pedro Cornelio Gómez y Calista Anteliz de Gómez, con fecha de nacimiento 22/05/1961, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis, Nº 1-115, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.884.034, mayor de edad, Transportista, soltero, hijo de Gustavo Logreira Prada y Mirian Gómez, con fecha de nacimiento 27/10/1980, residenciado en Barrio la Popita, Nº 56ª, diagonal a la Bomba de San Antonio, Estado Táchira, como cooperados en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadano JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.465.006, mayor de edad, soltero, hijo de Expedito Lizcano y Carmen Yolanda González, con fecha de nacimiento 28/03/1985, residenciado en calle 5, Nº 5-5, el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-5651861 Y ROJAS PICON LEOPOLDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 82.103.193, mayor de edad, soltero, hijo de José Patrocinio Rojas (f) y Maria de Jesús Picon, con fecha de nacimiento 08/11/1958, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, diagonal a la posada la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Táchira. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- No cambiar del domicilio actual sin previa notificación a este Tribunal. 5) Someterse a todos los actos del proceso. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------------------------
Cuarto: Se ordena enviar copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público por cuanto de las declaraciones de los imputados se observa la presunta comisión de un hecho punible que amerita ser investigado, el cual se refiere a la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezcan recluidos los imputados de la presente causa en dicha sede, hasta tanto cumplan con la condición impuesta por este tribunal de presentar fiadores, para lo cual se libraran las respectivas boletas de libertad. Es todo, se terminó a las 06:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------




EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Junio de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6962/2006, seguida por la abogada Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ Y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como cooperados en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Donde los imputados estaban asistidos por los defensores privados abogados Nelson Moros Urbina Y Luis Bermont, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme al Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sub Comisario Edgar Briceño, adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 05:30 horas de la tarde del día de hoy, en compañía de los funcionarios Sub Comisarios José Gregorio Sánchez, José Gregorio Loaiza, Inspector José Gregorio Hernández y el Detective José Luis Acevedo, a bordo de la unidad placas 2-1064 y la unidad particular 09R-JAD, cumpliendo instrucciones de la superioridad, nos trasladamos al sector Tucapé, Municipio Andrés Bello de esta Entidad Federal, a fin de realizar patrullaje vehicular e instalar puntos de control, una vez en el lugar procedimos a efectuar una revisión selectiva de los vehículos que transitaban en la vía conocida como San Cristóbal-la Fría, seguidamente detuvimos un vehículo, tipo camión 350 de carga, de color blanco, al abrir las puertas traseras pudimos apreciar una gran cantidad de cajas contentivas de Flores, motivo por el cual le solicitamos la documentación respectiva, informando no tener la misma y ofreciendo una cantidad de dinero para dejarlos continuar con su recorrido, por tal motivo procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que nos sirvieran de testigos, quedando identificados de la siguiente manera Jesús Isidoro Borrero Chacon y Zambrano Alviares Isidro; por tal motivo nos trasladamos a la sede de nuestro despacho con los vehículos en cuestión y sus ocupantes, además de los ciudadanos testigos. Una vez en nuestra sede se procedió a efectuar una inspección minuciosa de los vehículos y su contenido logrando incautar en el vehículo signado con el numero uno (01) y descrito de la siguiente manera: Un camión tipo cava, marca Toyota, placas 84S-SAJ, modelo DINA, en el cual eran transportados la cantidad de cuarenta y siete (47) cajas de ajo, ciento cuarenta y siete (147) paquetes o bultos de Flores, dos (02) bultos de papel transparente, un (01) bulto de semillas de flores, el cual era tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Gómez Anteliz Arlex José y Logreira Gómez Jhonathan; de igual forma en el vehículo signado con el número dos (02), descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú año 76, color blanco, placas PAN-605, en el cual fueron incautados quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir, un (01) artefacto de tipo lacrimógena (GAS C-S) modelo 515; una (01) camisa y un (01) pantalón camuflajeado de color verde militar, una (01) boina de color vino tinto con el escudo de Venezuela perteneciente a la Guardia Nacional, dos (02) correas de color verde, el cual estaba tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Lizcano González Jhon Edixon y Rojas Picon Leopoldo, siendo este ciudadano quien ofreció la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (5.160.000 Bs) a la comisión actuante… procedimos a su detención preventiva, así mismo se encontraba el adolescente de nombre Rojas Solano Marlon Alexis…”. ----------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ Y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadano JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan diligencias que practicar como lo es la prueba anticipada sobre los productos retenidos ya que los mismos son perecederos, la cual solicito en este momento, así mismo solicito se oficie al SASA para que asigne experto. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que garantice la presencia de los mismos a los actos del proceso, esto ya que la presentación se realizo en fecha 14 de Junio de 2006, por ante el Juzgado Militar, vulnerándose el debido proceso, habiendo transcurrido tiempo desde su detención. --------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido LEOPOLDO ROJAS PICON, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo me dirigía de San Antonio a San Cristóbal, a la altura del Mercado Capacho le pedí al señor que me transportaba que me llevara al mercado, yo soy comerciante comercio con frutas, también compro flores, allá ahí unas personas a las cuales le he comprado flores que se llama Orlando Garnica y otro señor que le dicen el puma, pero es muy conocido, esa mercancía la compre en el mercado de Capacho, después llame a mi amigo que es Alberto Escalante propietario del 350 el cual le dije que subiera hasta el mercado y me cargara la mercancía, esto por que yo vi que podía ganarme un dinero, porque ese es mi trabajo y porque la podía vender en el mercado, compre la mercancía la cargamos nos fuimos por Peribeca y mas o menos por el sector de Tucapé fue que paso cuando nos detienen, las patrullas que hicieron el operativo venían en sentido contrario, ellos procedieron a intervenir el carro, lo hicieron improvisadamente, nos decían que no levantáramos la cabeza para nada, después del operativo nos levantaron, revisaron la maleta, sacaron todas nuestras pertenencias, puedo señalar que un ciudadano que le decían comisario que es gordo, me dijo tu eres uno que le has hechado paja a uno de nuestros compañeros, entonces yo según lo analizo me han tomado cierta retaliación, después de no haber encontrado nada, en ese momento a mi me trasladaron hacia el Comando de la Disip y el mismo señor que me había hecho la recomendación me dijo que si tenia quince millones de bolívares para arreglar y yo le dije que no, cuando llegamos me dijo se le acabo la hora, como dije anteriormente fui separado de los demás, como a las siete de la noche un funcionario que también lo recuerdo me dijo que sacara lo que tenia del bolsillo y tomaron mi dinero y yo escribí la cantidad de dinero que me habían quitado en uno de los billetes, que no es la misma que aparece en las actas, después me llevaron para la parte de la comandancia, por ultimo pido por favor que me sea concedida la libertad, es todo”.---------------------------
C) El aprehendido JHONATAN LOGREIRA GOMEZ, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo recogí al señor Leopoldo en San Antonio, yo trabajo recogiendo pasajeros, me dijo que lo trajera hasta San Cristóbal y me vine, llegando a la autopista en la entrada de Tucapé fuimos sorprendidos por funcionarios de la Disip, yo soy el chofer del Malibú y venia adelante de pronto se atravesaron y dijeron manos arriba, me bajaron del carro y me arrodillaron y estando ahí había varia gente cerca del vehículo entonces agarraron un señor de los que habían ahí, me hicieron abrir el maletero del carro y me sacaron todas las cosas, tres maletas del señor al piso ahí no me encontraron nada, como no me encontraron nada me hicieron montar a la patrulla ellos, yo les pedí el favor que me dejaran conducir el carro que yo lo estaba trabajando, ellos no me dejaron conducirlo sino que me montaron a una patrulla de la Disip y se montaron puros funcionarios en el carro, y se lo llevaron, llegamos a un punto donde ellos nos hicieron descargar todas las flores y teniendo todas la cajas en el piso trajeron un perro y el perro las reviso todas y como no tenían nada nos hicieron cargar otra vez a la cava, volvieron y no las hicieron descargar otra vez y después como a la hora me llamaron para revisar el carro y el maletero del carro, la maleta estaba abierta y había otro testigo quien era el mismo quien reviso todo allá en Tucapé, después empezaron a bajar eso que bajaron de ahí, me dijeron que de donde había sacado eso y yo les dije que eso no era mío, después nos llevaron a cargar otra vez la cava, después cuando estábamos cargando la cava, ellos dijeron que habían embalado a los mas huevones que no éramos nosotros los que ellos buscaban, cargaban unos nombres en la mano y compararon la cédula y como no éramos nosotros, y yo les dije que no era el mismo testigo, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
D) El aprehendido JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo me encontraba por los lados del mercado de Capacho cuando me pidió el favor de cargar esa mercancía, entonces yo les pedí el favor que me diera la cola que iba para Táriba, y paso todo eso y de ahí nos llevaron para el puesto de la Disip, luego nos pusieron a descargar la cava, allá en donde nos agarraron no nos encontraron nada y tenían un testigo y cuando fuimos para la Disip tenían otro testigo, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) El aprehendido ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo el lunes me encontraba de labores de camión cuando me llamaron en la empresa para llevar una mercancía y me fui para la parte de Capacho, y entonces yo le dije bueno vamos a cargar la mercancía, y nos encontramos al carajito este y le dijimos que si nos ayudaba a cargar la mercancía y le dimos la cola para Táriba, bajando por la autopista nos encontramos con la Disip y me dijeron abra atrás y yo les decía que quería saber que iban a hacer con el camión, le abrí y revisaron, cuando arrancamos me dijo uno de los funcionarios que si a mi nunca me habían dado un tiro y yo les dije que no y él me dijo usted tranquilo que usted es un transportista y ahorita los soltamos, es todo”.-----------------------------------
F) El Defensor Abogado Nelson Moros Urbina, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Visto todo lo acontecido en este caso en la cual declara parcialmente la nulidad y cuando considero que una vez no tuvo que haber tenido conocimiento de la causa EL Tribunal Militar, es por ello, que estoy de acuerdo con que se le otorgue a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la cual sea acorde o proporcional, ahora bien conforme al artículo 44 ordinal 1º de la constitución mal se podría declarar el acto como flagrante, en consecuencia solicito no se califique la flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, es todo”.-------------------------------------
G) El defensor abogado Luis Bermont, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Yo quiero hacer una salvedad en cuanto a las calificaciones que la doctora ha precalificado, ya que hay una confusión con las personas que se encontraban en los dos carros, así mismo la no aprehensión en flagrancia ya que hay una contradicción en la declaración de los testigos con las actas que constan en el expediente realizadas por los funcionarios aprehensores, así mismo hay un ensañamiento en contra de las personas que llevan ese comercio, esto por que hay unos funcionarios detenidos y no se si deba llevarse guía para trasladar esa mercancía, de igual manera pido la nulidad del procedimiento hecho por los funcionarios de la Disip, y que sea tomada la declaración del señor Rojas Picon Leopoldo como una denuncia, ya que el dinero que fue incautado es 5760000 y no cinco millones y así mismo le quitaron su teléfono celular y que sean rastreadas las llamadas ya que de ese teléfono los funcionarios pidieron dinero por ese teléfono, y la amenaza de la Disip que iban a acabar con todas las personas de ese ramo del comercio ya que se encontraban dos funcionarios de ese cuerpo detenidos por culpa de ellos, así mismo en caso de que sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del 256 del Código Orgánico Procesal Penal sea la menos gravosa esto por el trabajo de los mismos, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------



-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención siendo las 05:30 horas de la tarde del día 12 de Junio de 2006, a bordo de la unidad placas 2-1064 y la unidad particular 09R-JAD, cumpliendo instrucciones de la superioridad, se trasladaron al sector Tucapé, Municipio Andrés Bello de esta Entidad Federal, a fin de realizar patrullaje vehicular e instalar puntos de control, una vez en el lugar procedieron a efectuar una revisión selectiva de los vehículos que transitaban en la vía conocida como San Cristóbal-la Fría, seguidamente detienen un vehículo, tipo camión 350 de carga, de color blanco, al abrir las puertas traseras pudimos apreciar una gran cantidad de cajas contentivas de Flores, motivo por el cual le solicitaron la documentación respectiva, informando no tener la misma y ofreciendo una cantidad de dinero para dejarlos continuar con su recorrido, por tal motivo procedieron a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que les sirvieran de testigos, quedando identificados de la siguiente manera Jesús Isidoro Borrero Chacon y Zambrano Alviares Isidro; por tal motivo se trasladaron a la sede del despacho de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con los vehículos en cuestión y sus ocupantes, además de los ciudadanos testigos. Una vez en dicha sede procedieron a efectuar una inspección minuciosa de los vehículos y su contenido logrando incautar en el vehículo signado con el numero uno (01) y descrito de la siguiente manera: Un camión tipo cava, marca Toyota, placas 84S-SAJ, modelo DINA, en el cual eran transportados la cantidad de cuarenta y siete (47) cajas de ajo, ciento cuarenta y siete (147) paquetes o bultos de Flores, dos (02) bultos de papel transparente, un (01) bulto de semillas de flores, el cual era tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse Gómez Anteliz Arlex José y Logreira Gómez Jhonathan; de igual forma en el vehículo signado con el número dos (02), descrito de la siguiente manera: un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú año 76, color blanco, placas PAN-605, en el cual fueron incautados quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir, un (01) artefacto de tipo lacrimógena (GAS C-S) modelo 515; una (01) camisa y un (01) pantalón camuflajeado de color verde militar, una (01) boina de color vino tinto con el escudo de Venezuela perteneciente a la Guardia Nacional, dos (02) correas de color verde, el cual estaba tripulado por los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Lizcano González Jhon Edixon y Rojas Picon Leopoldo, siendo este ciudadano quien ofreció la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (5.160.000 Bs) a la comisión actuante, procediendo a la detención preventiva.----------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los funcionarios al momento en que practican la requisa minuciosa de los vehículos en el que se transportaban los imputados antes identificados, encuentran flores, ajo el primero y en el segundo quince (15) cartuchos calibre 7.62 mm sin percutir, un (01) artefacto de tipo lacrimógena (GAS C-S) modelo 515, sin mostrar los respectivos papeles legales para transportar la mercancía y portar los cartuchos sin percutir y el artefacto de tipo lacrimógenas; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como cooperados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadano JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de cooperados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Y en cuanto a los ciudadanos JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público ----------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como cooperados en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadano JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad de los imputados ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO, , no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados con residencia fija en el país; además de ser solicitado tanto por la defensa como por la representación fiscal, es por lo que se otorga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Táchira. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- No cambiar del domicilio actual sin previa notificación a este Tribunal. 5) Someterse a todos los actos del proceso. ----------------------------------------------------------------


-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ Y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, como cooperados en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadanos JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ Y ROJAS PICON LEOPOLDO como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.130.072, mayor de edad, soltero, hijo de Pedro Cornelio Gómez y Calista Anteliz de Gómez, con fecha de nacimiento 22/05/1961, residenciado en Urbanización Juan de Maldonado, Carrera 9 Bis, Nº 1-115, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.884.034, mayor de edad, Transportista, soltero, hijo de Gustavo Logreira Prada y Mirian Gómez, con fecha de nacimiento 27/10/1980, residenciado en Barrio la Popita, Nº 56ª, diagonal a la Bomba de San Antonio, Estado Táchira, como cooperados en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los ciudadano JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.465.006, mayor de edad, soltero, hijo de Expedito Lizcano y Carmen Yolanda González, con fecha de nacimiento 28/03/1985, residenciado en calle 5, Nº 5-5, el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0414-5651861 Y ROJAS PICON LEOPOLDO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C- 82.103.193, mayor de edad, soltero, hijo de José Patrocinio Rojas (f) y Maria de Jesús Picon, con fecha de nacimiento 08/11/1958, residenciado en el sector la Laguna de Palmira, diagonal a la posada la Laguna, Municipio Guásimos del Estado Táchira, como coautores en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y coautores en el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a cada uno de los imputados como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse por ante el Tribunal una (01) vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir sin autorización del Estado Táchira. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- No cambiar del domicilio actual sin previa notificación a este Tribunal. 5) Someterse a todos los actos del proceso. -----------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------------
Cuarto: Se ordena enviar copia Certificada de la presente causa a la Fiscalía Veintitrés del Ministerio Público por cuanto de las declaraciones de los imputados se observa la presunta comisión de un hecho punible que amerita ser investigado, el cual se refiere a la vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con atención a lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------

Ofíciese a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezcan recluidos los imputados de la presente causa en dicha sede, hasta tanto cumplan con la condición impuesta por este tribunal de presentar fiadores, para lo cual se libraran las respectivas boletas de libertad

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada. –----------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ





El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

9C-6962/2006
HEC/eng.-






























ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO





JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ
IMPUTADO





ARLEX JOSE GOMEZ ANTELIZ
IMPUTADO






JHONATHAN LOGREIRA GOMEZ
IMPUTADO






LEOPOLDO ROJAS PICON
IMPUTADO






ABG. NELSON MOROS URBINA
DEFENSOR PRIVADO




ABG. LUIS BERMONT
DEFENSOR PRIVADO





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6962-06