REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, martes veinte (20) de Junio de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.513, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 3/11/1964, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa 22-10, San Juan de Colon, a dos cuadra del taller avenida, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día de 19 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido QUINCE HORAS Y DIEZ MINUTOS (15:10); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber al ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, expuso: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público Penal abogada Doricely Delgado Dugarte, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para la cual fui designada, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 20 de Junio de 2006 a las 12:35 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA

DEFENSA:
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6966/2006. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La ciudadana Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Doricely Delgado Dugarte, del imputado Luis Giovanni Bustamante Medina y de la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas.-- La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 19 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.513, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 3/11/1964, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa 22-10, San Juan de Colon, a dos cuadra del taller avenida, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Doricely Delgado Dugarte, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz.-------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.513, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 3/11/1964, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa 22-10, San Juan de Colon, a dos cuadra del taller avenida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Es todo, se terminó a las 01:00 de la tarde, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6966/2006, seguida por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.513, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 3/11/1964, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa 22-10, San Juan de Colon, a dos cuadra del taller avenida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Doricely Delgado Dugarte, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta Policial, de fecha 19 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario C/2do Placa 1735, David Jeremías Hernández, adscrito a la Policía del Estado Táchira, se dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “En el día de hoy lunes 19 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche (08:20 pm.), cuando realizaba patrullaje Preventivo, a bordo de la unidad P-317, con cinco efectivos policiales a mi mando, por diferentes sectores del Municipio Ayacucho, cuando recibí reporte del efectivo agente 926 Molina Jonetza, el cual se encontraba, con el primer turno de ronda, donde indico que nos trasladáramos al comando antes mencionado, para indicar un procedimiento, al llegar se encontraba la ciudadana Sánchez Cruz Ruth Maria, la ciudadana en mención se encontraba con la finalidad de denunciar al ciudadano Luis Giovanni Medina Bustamante, ya que el mismo la había agredido físicamente, ocasionándole hematoma en su cuerpo, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol en el Barrio Lucatebal, carrera 4, específicamente en la bodega la esperanza, al sitio se traslado la unidad P-317, con cuatro efectivos al mando del C/2do 1735 David Jeremías Hernández, cuando llegamos al lugar observamos al ciudadano en la bodega antes mencionada, con una cerveza en la mano, se procedió a quitarle la botella, y verificar su documentación y se le comunico que debía acompañarnos, ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana antes mencionada. Siendo las 8:45 pm, fue trasladado a la sede policial de San Juan de Colon el ciudadano donde quedo identificado como Bustamante Medina Luis Giovanni, quedando detenido el mismo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------
B) El aprehendido LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, impuesto del precepto constitucional, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”. -------------
C) La defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito le sea concedida a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -----------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscritos a la Policía del Estado Táchira cuando realizaban patrullaje Preventivo, a bordo de la unidad P-317, por diferentes sectores del Municipio Ayacucho, cuando recibieron reporte del efectivo agente 926 Molina Jonetza, el cual se encontraba con el primer turno de ronda, donde les indico que se trasladaran al comando antes mencionado, para indicar un procedimiento, al llegar se encontraba la ciudadana Sánchez Cruz Ruth Maria, la ciudadana en mención se encontraba con la finalidad de denunciar al ciudadano Luis Giovanni Bustamante Medina, ya que el mismo la había agredido físicamente, ocasionándole hematoma en su cuerpo, y que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol en el Barrio Lucatebal, carrera 4, específicamente en la bodega la esperanza, al sitio se trasladaron en la unidad P-317, con cuatro efectivos al mando del C/2do 1735 David Jeremías Hernández, cuando llegaron al lugar observaron al ciudadano en la bodega antes mencionada, con una cerveza en la mano, procedieron a quitarle la botella, y verificar su documentación y le comunicaron que debía acompañarlos, ya que estaba siendo denunciado por la ciudadana antes mencionada. Siendo las 8:45 pm, fue trasladado a la sede policial de San Juan de Colon el ciudadano donde quedo identificado como Bustamante Medina Luis Giovanni, quedando detenido. -------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, fue aprehendido luego de haber presuntamente agredido a la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz; Es por ello, que debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz, y así se decide. -----------------------------------------------------


-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Isabel Ruth Maria Sánchez Cruz. ---------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. -----

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Luis Giovany Bustamante Medina, no se traduce en un peligro de fuga, ya que posee arraigo en el país, en cuanto al peligro de Obstaculización, no se observa el mismo, esto por no encontrase llenos ninguno de los supuestos que prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena del delito que se le precalifica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz.---
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GIOVANY BUSTAMANTE MEDINA, Venezolano, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.103.513, de 42 años de edad, de profesión u oficio Albañil, con fecha de nacimiento 3/11/1964, residenciado en el Barrio 23 de Enero, calle 2, casa 22-10, San Juan de Colon, a dos cuadra del taller avenida, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Ruth Maria Sánchez Cruz, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1) Presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Ministerio Público o el Tribunal. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. ----------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira.--------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno de Control


ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6966-06


ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




LUIS GIOVANI BUSTAMANTE MEDINA
IMPUTADO







ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6966-06