REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 20 de junio de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, Defensor Técnico, en su condición de Defensor de los ciudadanos ARLEX JOSÉ GOMEZ ANTELIZ, JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ y LEOPOLDO ROJAS RINCÓN, en la causa penal Nº 9C-6962-06, en donde se solicita se declare previamente la nulidad de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control; el Tribunal para decidir observa:

Consideraciones Previas
Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y de la ley en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal establecido en Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.
Esto significa que el Juez de Control ha de sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos en cuanto seres humanos socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba exigente de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde ha de privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, como rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez de Control puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles y la incidencia de la mala fe. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no solo el cumplimiento de la forma sino también del fondo de sustantividad esencial, el cual radica en el apego a la Constitución y a la ley, instrumentos que le otorgan a sus diferentes actos su legitimidad y legalidad, necesarios para considerarlos válidos o no.
Obsta, entonces, analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de los ciudadanos sometidos a proceso penal.

Sobre la Nulidad
Dentro de este considerando, previamente es necesario afirmar que a la defensa le asiste en toda instante e instancia el derecho a ejercer los recursos y a utilizar los MEDIOS ADECUADOS para su defensa, esto en virtud de que el debido proceso es la fuente elemental que permite en la práctica la primacía y el garantismo de todos los derechos que le asisten a los ciudadanos, aun cuando se hallen sometidos a proceso penal.
Tal afirmación deviene de la aceptación inequívoca de que tales derechos son fundamentales e inalienables, por ser innatos a la persona humana, en su esencia natural.
Bien, es verdad, que el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución estable que la “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… ”, y, tal derecho ha de ser respetado por toda autoridad, para garantizar la protección de la persona y de sus garantías.
Todo ello, en virtud de que se trata de un derecho humano enunciado por la Constitución venezolana, la cual asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos (Art. 2 C.R.B.V.) como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, la propia Constitución establece que tal defensa debe utilizar una serie de medios ADECUADOS, constituyéndose esto en una primera aseveración que impone el deber de que todos los actos, incluso los de la defensa, deben someterse a la ley. Establece la Constitución que los medios utilizados para la defensa deben ser adecuados, y esto significa que deben someterse al principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en que el procedimiento se encuentra establecido en la ley y no puede ser alterado por las partes. Tal criterio es reiterado, y se refleja en la siguiente cita:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:
“Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado”. …”.(TSJ- SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Es decir, que el debido proceso es en definitiva el apego a la ley, el cual suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son descubrir la verdad y administrar justicia.
En este sentido, se aprecia que la defensa solicita un pronunciamiento previo que resuelva acerca de la nulidad de lo actuado, por cuanto considera que existe una vulneración sustancial al debido proceso, argumentando que las actuaciones realizadas por ante el Tribunal Militar Undécimo de Control se encuentran viciadas debido a que éste no es el fuero competente.
A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el Amparo Constitucional. Tales nulidades puede ser de dos tipos: absolutas y relativas.
En este orden, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta, el Tribunal puede declararla de oficio, Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, tal supuesto sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.
“Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: Gustavo Gómez López), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así también, las nulidades pueden ser solicitadas por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o relativas. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometida al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.
En el presente caso se observa, que tal vicio de nulidad alegado por el defensor, alude a un acto ya realizado, el cual se ha perfeccionado en sí mismo, porque ha venido a definir la situación de derecho elemental planteada la cual se refería a la necesidad de cumplir con la presentación de los ciudadanos aprehendidos por ante un Juez de Control, dentro del tiempo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución, es decir dentro del lapso de las cuarenta y ocho siguientes a su detención por parte del órgano policial.
Tal acto fue realizado, y en el curso del mismo, los ciudadanos reencontraban representados por sus defensores respectivos los ciudadanos Abogados Luis Ernesto Bermon Rey y Nelson Eduardo Mora Urbina. Asimismo, se les impuso de sus derechos constitucionales tal como señala el texto del acta de audiencia, y se les informó acerca de los hechos imputados. Dentro del orden del respeto de sus derechos, realizaron sus respectivas declaraciones y la defensa esgrimió sus primeros alegatos de descargo. Posteriormente, el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, emitió un pronunciamiento en donde declaro la flagrancia en la aprehensión de los imputados, estableció el curso del procedimiento ordinario, impuso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y declinó la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por virtud del análisis, considera este Tribunal que el acto de presentación de los aprehendidos, debido a que el mismo, conforme a la Constitución y a la ley, ha de realizarse necesariamente dentro de un parámetro temporal que transcurre inexorablemente, y cuya vulneración acarrea consecuencias legales especificas que atañen a la validez de lo actuado.
En este sentido, el legislador patrio considera que en virtud de garantizar el curso del proceso, es necesario salvaguardar los actos ya cumplidos, que no puedan ser nuevamente realizados, con el objetivo de no dilatar las causas penales y la aplicación inmediata de la justicia, dentro del orden del respeto a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257.
Con este objetivo establece la disposición referida como salvedad en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere textualmente lo siguiente:
“Artículo 69. Validez. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al juez o tribunal que resulte competente conforme a la ley”.

Esto significa que el legislador estableció prima facie que todos los actos realizados por ante un tribunal incompetente por razón de la materia son nulos, salvo aquellos que por su carácter y naturaleza no puede ser repetidos, es decir, aquellos actos que se han cumplido en el tiempo y en su oportunidad y que debido a su naturaleza intrínseca no pueden realizarse nuevamente debido a que ya han cumplido con su finalidad o que por sus propias circunstancias han agotado la posibilidad cierta de ser nuevamente ejecutados.
En el presente caso, no es posible repetir el acto de presentación de los imputados, por cuanto ya dicha oportunidad ocurrió dentro del tiempo , y no pueden ser nuevamente presentados por ante este Tribunal, porque sería retrotraernos a momentos del proceso ya cumplidos.
Cabe afirmar, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las “distintas jurisdicciones” y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente.” (TSJ-SC, Nº 1708 del 19 de julio de 2002 Caso: Compactadora de Tierra, C.A. Codetica).

Ciertamente, en el presente caso, tanto el Tribunal Militar Undécimo de Control como este despacho judicial aplican los mismos principios procesales que se derivan del texto constitucional, y que se encuentran definidos tanto en el artículo 26 como en el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las demás disposiciones concernientes de dicho texto. Asimismo, aplican por igual las normas concernientes al Código Orgánico Procesal Penal, con la diferencia sustancial de la aplicación del fuero competente.
Nada obsta para asumir el principio de la garantía del Juez Natural, pero en el presente caso, asumiendo la salvedad consagrada en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos cumplidos no pueden ser repetidos por su propia naturaleza y circunstancia.
Y en este sentido, la misma jurisprudencia señala:
“Considera esta Sala que esa idoneidad señalada en el transcrito fallo la poseía el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, más aún cuando tanto este último como el perteneciente al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico son de la misma jerarquía, aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, conocen la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, y sus competencias tienen como sustrato común el derecho penal, sus principios y las normas del Código Orgánico Procesal Penal aplicables; por tanto las actuaciones del supuesto juez incompetente son perfectamente válidas y no encuadrarían en la declaratoria de nulidad que prevé el artículo 69 eiusdem, ya que la referida en esta norma concierne a los actos dictados por un Tribunal incompetente por la materia mas no por el territorio.”. (TSJ-SC, Nº 2589 de fecha 12 de Agosto de 2005, Expediente Nº 03-2588, con Ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales).

En el presente caso nos encontramos en presencia de actos no repetitivos, sólo en cuanto a la presentación de los imputados, sin embargo, en cuanto a la realización de la audiencia para la calificación de la flagrancia y la imposición de la medida de coerción, cabe afirmar que lo decidido en dicha oportunidad consiste en un pronunciamiento realizado por un Tribunal incompetente por la Materia, de conformidad con lo establecido en el imperativo del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal a pesar de que ciertamente dicho acto se realizó, incluso en presencia de los defensores, y con el cumplimiento de las garantías y el respeto debido a los imputados de autos.
Lo cual implica lo siguiente, una vez presentados los imputados, dentro del tiempo constitucional previsto, el Tribunal Militar Undécimo de Control, al percatarse de su incompetencia material ha debido declinar de inmediato su competencia, antes de emitir pronunciamiento alguno, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia sus actuaciones posteriores, se encuentran viciadas de nulidad, y es necesario restablecer tal situación a favor del debido proceso, y en respeto a la garantía del Juez Natural.
Por lo tanto es pertinente el declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la presentación de los imputados, por cuanto este acto no puede ser repetido, y ha cumplido con su propia objetivo dentro del tiempo y en las circunstancias de ley.
En consecuencia, se hace necesario el realizar la audiencia para calificar si hubo flagrancia en la detención de los imputados, y para resolver acerca de la medida de coerción aplicable para el caso, por lo tanto se convoca a las partes para la realización de la audiencia respectiva, debiendo notificarse al Fiscal Superior del Ministerio Público con el objetivo de que designe un Fiscal competente. Y así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, Defensor Técnico, en su condición de Defensor de los ciudadanos ARLEX JOSÉ GOMEZ ANTELIZ, JONATHAN LOGREIRA GOMEZ, JHON EDIXON LIZCANO GONZALEZ y LEOPOLDO ROJAS RINCÓN, con fundamento en los artículos 19, 26, 49 y 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 67, 69 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la audiencia para la calificación de la flagrancia y establecer la medida de coerción, realizada por ante el Juzgado Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, de fecha 14 de junio de 2006. –
SEGUNDO: Se fija el día 21 de junio de 2006, a las 5:00 horas de la tarde para la realización de la audiencia especial para la calificación de la flagrancia y establecer la medida de coerción pertinente. – Notifíquese a las partes. Regístrese.-
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-6962-06