REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, viernes dos (02) de Junio de 2006, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, el Fiscal Primero del Ministerio Público abogado Jairo Enrique Escalante, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 31 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y SEIS HORAS Y TREINTA MINUTOS(46:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, expone: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Publico Penal abogada Yadira Moros, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 02 de Junio de 2006 a las 04:35 pm.-------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ

DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Junio de 2006, siendo las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6951/2006.-----------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Iván José Romero Hernández, la defensora público abogada Yadira Moros y el Fiscal (A) Primero del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores.--------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 31 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la Mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer.----------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “sobre mi detención, entre al banco presente ese cheque lo recibí en cuanto a un pago que me dieron, de testigo esta el supervisor del banco y me dijeron que la firmas del cheque fueron cambiadas, es más yo salí del banco, me tome un café y cuando volví me llamaron, yo recibí ese cheque en forma de pago, yo tengo como testigos a varia personas, es más no me dejaron llamar, así mismo consigno facturas de lo que es mi trabajo, y ellos siempre me pagan con cheques y nunca me había pasado eso, es todo”. --------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Quien le entrego el cheque? Respondió: “Juan Carlos Martínez, en parque central”. 2) ¿Diga usted en que fecha le fue entregado? Respondió: “como el 29 de Mayo y yo estaba en Caracas y llegue aquí el 30”. 3) ¿Porque no hizo efectivo ese cheque en Caracas? Respondió: “porque tenia efectivo y me quede limpio fue aquí”. 4) ¿Donde se quedo residenciado? Respondió: “aquí no me quede residenciado”. ---------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Yadira Moros, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta ser inocente y ya que el fue la persona estafada, solicito en virtud del principio de Inocencia y de Libertad, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, tiene residencia en el país, es todo”.-------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes.-------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes. ---------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 05:00 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 02 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6951/2006, seguida por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Publica Abg. Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 31 de Mayo de 2006, suscrita por el T.S.U Vivas Orozco Héctor Javier, adscrito a la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia en la sede de este despacho, recibí llamada telefónica de parte del ciudadano Luis Ulloa, quien labora en la agencia principal de Banfoandes de esta ciudad, como investigador en el departamento de Seguridad, indicando que en dichas instalaciones se encontraba un ciudadano, quien había intentado cobrar un cheque, el cual no llenaba las medidas de seguridad exigidas por dicha entidad bancaria. Acto seguido procedí a trasladarme de comisión en compañía del funcionario Sub Inspector Erardo Zambrano, a bordo de la unidad P-9G, hasta referido banco, ubicada en las inmediaciones de la 5ta avenida con calle 6 de esta ciudad, a fin de corroborar la información antes narrada, una vez allí presentes fuimos atendidos por el ciudadano mencionado con anterioridad, quien al imponerlo del motivo de nuestra comisión, nos manifestó que a las diez y cuarenta y cinco de la mañana del día de hoy, un ciudadano presento un cheque por la cantidad de novecientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos bolívares, en una de las taquillas de pago y al cajero revisar el mismo detecto algunas irregularidades, motivo por el cual lo paso al departamento de seguridad y al revisarlo detectaron que el mismo no pertenecía a dicha entidad y había sido clonado, acto seguido el ciudadano en mención me hizo entrega de dicho cheque, signado con el Nº 77910499, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0068110000000147, en presencia del ciudadano Orlando Chacon, quien labora allí como investigador de seguridad, posteriormente nos llevo hasta la oficina central de seguridad, lugar en el cual se encontraba el ciudadano que presentó el cheque en referencia, quien luego de nuestra presencia, se identifico de la manera siguiente Iván José Ramírez Hernández, quien fue impuesto de los hechos que se le imputan, manifestándole que a partir de la presente hora quedaría detenido y seria puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo corre inserto a los folios 15 y 16 informe pericial Documentologico, de fecha 01 de Junio de 2006, el cual arrojo que le cheque del Banco Banfoandes, signado con el Nº 77910499, clasificado como dubitado, es Falso. -------------------------------------------------------------------------------




CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que se pueda llegar a imponer.--------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “sobre mi detención, entre al banco presente ese cheque lo recibí en cuanto a un pago que me dieron, de testigo esta el supervisor del banco y me dijeron que la firmas del cheque fueron cambiadas, es más yo salí del banco, me tome un café y cuando volví me llamaron, yo recibí ese cheque en forma de pago, yo tengo como testigos a varia personas, es más no me dejaron llamar, así mismo consigno facturas de lo que es mi trabajo, y ellos siempre me pagan con cheques y nunca me había pasado eso, es todo”.---
C) La defensora Pública Abg. Yadira Moros, presento sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido el cual manifiesta ser inocente y ya que el fue la persona estafada, solicito en virtud del principio de Inocencia y de Libertad, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es venezolano, tiene residencia en el país, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, luego de haber presentado un cheque ante la institución bancaria Banfoandes, con el fin de intentar cobrar el mismo, el cual no llenaba las medidas de seguridad exigidas por dicha entidad bancaria, así mismo posteriormente el informe pericial Documentologico, practicado a dicho cheque resulto ser falso. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber presentado un cheque ante la entidad bancaria Banfoandes el cual resulto ser falso; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes, y así se decide. -------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes.----------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes.----------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1965, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.837.316, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Julia Maria Hernández de Romero (f) y de Rafael Romero (f), residenciado en la Avenida Urdaneta y Volmert, casa Nº 45, de color azul, al frente de Oficenter, la Parroquia Candelaria y San Bernardino, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Banfoandes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.----

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6951-06
ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL (A) PRIMERO MINISTERIO PÚBLICO











PI P D




IVAN JOSE ROMERO HERNANDEZ
IMPUTADO







ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6951-06