REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, lunes diecinueve (19) de Junio de 2006, siendo la 01:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ONORIO MARQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Marquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 18 de Junio de 2006, siendo las 07:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano ONORIO MARQUEZ APOLINAR, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ONORIO MARQUEZ APOLINAR, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido DIECISIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (17:40); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano ONORIO MARQUEZ APOLINAR, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano ONORIO MARQUEZ APOLINAR, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, expone: “Nombro como mi defensora a la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fui designada, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 19 de Junio de 2006 a la 01:35 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
ONORIO MARQUEZ APOLINAR

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006, siendo la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6965/2006.------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Onorio Marquez Apolinar, la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas y la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas.------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 18 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.-------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como ONORIO MARQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Marquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.---
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa después de revisada las actuaciones de la presente causa, respetuosamente solicita que este tribunal analice si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estacando que en las actuaciones no consta experticia del arma incautada a mi defendido ni reconocimiento medico de las presunta heridas, por otra parte solicito que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, ya que hacen falta diligencias y por último ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, además de no constar en el expediente que tenga Antecedente penales y ser hombre de familia, y por estar amparado por el principio de presunción de inocencia y a ser juzgado en Libertad, es por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las menos gravosas posibles, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga, es todo”. --
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio.------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Marquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio. --------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. Es todo, se terminó a las 01:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6965/2006, seguida por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Marquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 18 de Junio de 2006, suscrita por el Distinguido (1865) Rafael Orlando Guerrero García, adscrito a la Comisaría Policial Panamericana de la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la noche, del día de hoy, me encontraba de servicio en el puesto policial la Palmita, cuando se hizo presente un ciudadano, herido, quien me informo que otro ciudadano lo había herido, me traslade al lugar de los hechos cuando de repente salio un ciudadano corriendo le di la voz de alto la cual no acato, prendiendo la huida, me traslade en persecución logrando la detención como a 200 metros en la carretera Panamericana frente a la estación de servicio la Palmita, luego le manifesté sobre mi sospecha sobre tenencia de algún objeto de procedencia dudosa indicándole su exhibición la cual fue negada, encontrándole en la mano izquierda, un arma blanca, tipo chuzo sin marca visible, con empuñadura de material plástico, con el cual presuntamente le había causado la herida al ciudadano, le indique la causa de su detención”. -------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta al folio cuatro (04) de las actas, denuncia interpuesta por el ciudadano Reyne Galvan Ascanio, en la que expuso: “hoy como a las 07:00 de la tarde, me encontraba tomándome unas cervezas en la Pollera donde Elena, cuando de repente llego un señor el cual conozco de vista, quien empezó a lanzarme golpes con un cuchillo logrando darme uno en el lado izquierdo de la axila, me traslade al Comando Policial de la Palmita, donde le informe al efectivo policial que un ciudadano me había herido, el efectivo policial salio detrás del ciudadano que me había causado la herida y me aguarde que el efectivo regresara, como a los 10 minutos, luego me trasladaron al Ambulatorio de Coloncito y como no había médico, les toco enviarme a la Fría, donde fui atendido en el C.D.I, por los médicos Cubanos, ya que en el ambulatorio de la Fría tampoco había médico, donde me agarraron 2 puntos, me colocaron suero y me tomaron una placa, posteriormente llego una comisión de la policía y me trasladaron nuevamente a la Comandancia Policial de Coloncito para realizar la respectiva denuncia”. -----------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
B) El aprehendido ONORIO MARQUEZ APOLINAR, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa después de revisada las actuaciones de la presente causa, respetuosamente solicita que este tribunal analice si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estacando que en las actuaciones no consta experticia del arma incautada a mi defendido ni reconocimiento medico de las presunta heridas, por otra parte solicito que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, ya que hacen falta diligencias y por último ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, además de no constar en el expediente que tenga Antecedente penales y ser hombre de familia, y por estar amparado por el principio de presunción de inocencia y a ser juzgado en Libertad, es por lo que solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las menos gravosas posibles, desvirtuándose de esta forma el peligro de fuga, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, en el momento en que fue avisado por el ciudadano Reyne Galvan Ascanio, de que dicho ciudadano lo había herido, me traslade al lugar de los hechos cuando de repente salio un ciudadano corriendo le di la voz de alto la cual no acato, prendiendo la huida, me traslade en persecución logrando la detención como a 200 metros en la carretera Panamericana frente a la estación de servicio la Palmita, luego le manifesté sobre mi sospecha sobre tenencia de algún objeto de procedencia dudosa indicándole su exhibición la cual fue negada, encontrándole en la mano izquierda, un arma blanca, tipo chuzo sin marca visible, con empuñadura de material plástico, con el cual presuntamente le había causado la herida al ciudadano, le indique la causa de su detención.------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber herido a la victima y con un arma blanca en su poder; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano ONORIO MARQUEZ APOLINAR, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio.----------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. –



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio.---------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ONORIO MARQUEZ APOLINAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Pregonero, Estado Táchira, nacido en fecha 21/11/1973, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.972.297, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabajador en el campo, hijo de Anais Apolinar (v) y de Antonio Márquez (f), residenciado en la Palmita, calle 9, casa sin número, rancho de caña brava, a una cuadra de la escuela, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico y el ciudadano Reyne Galván Ascanio. --------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6965-06
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




ONORIO MARQUEZ APOLINAR
IMPUTADO







ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6965-06