REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes diecinueve (19) de Junio de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público abogada Gioconda Cruzado Navas, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1981, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.084.018, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Fidelina Moreno Arellano (v) y de Pedro Miguel Zafra Montañez (v), residenciado en la Palmita, calle 5, casa Nº 3-26, de color blanca, a tres casas de la Bodega Méndez, mas allá de Coloncito, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 18 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Madrugada, por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido TREINTA Y UN HORAS Y TREINTA MINUTOS (31:30); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, expone: “Nombro como mi defensora a la ciudadana Defensora Público abogada Carolina Rojo Rivas, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 19 de Junio de 2006 a las 10:35 am. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO

DEFENSA:
ABG. CAROLINA ROJO RIVAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2006, siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6964/2006.--
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Jimmi Miguel Zafra Arellano, la defensora público abogada Carolina Rojo Rivas y la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. Gioconda Cruzado Navas.-------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 18 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la Madrugada, por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1º y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------
El Tribunal impone al imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1981, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.084.018, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Fidelina Moreno Arellano (v) y de Pedro Miguel Zafra Montañez (v), residenciado en la Palmita, calle 5, casa Nº 3-26, de color blanca, a tres casas de la Bodega Méndez, mas allá de Coloncito, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo estaba en la casa durmiendo y los familiares de la señora mia, llamaron a que fueran a buscarlos a coloncito, y entonces yo salí a buscar el compañero mío, el dueño del carro para pedirle el favor para irlos a buscar, él me recogió y nos venimos y en el momento del trayecto de Caracará me quede sin dirección y los saque del carro a ellos con los otros compañeros y eso fue todo lo que paso”.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa después de revisada las actuaciones de la presente causa, respetuosamente solicita que este tribunal analice si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que la fiscal califico las lesiones culposas sin existir en actas reconocimiento medico sobre las mismas, por otra parte solicito que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, ya que hacen falta diligencias mas aun cuando mi defendido se encontraba en el vehículo con nueve personas mas, y cuando según lo manifestado por mi defendido de que el accidente se produce motivado a fallas mecánicas del vehículo, y por último ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país además de no constar en el expediente que tenga Antecedente penales solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito le sea practicado al vehículo una experticia mecánica con el fin de demostrar que tipo de falla mecánica tuvo el mismo, es todo”.--------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. ----------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1981, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.084.018, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Fidelina Moreno Arellano (v) y de Pedro Miguel Zafra Montañez (v), residenciado en la Palmita, calle 5, casa Nº 3-26, de color blanca, a tres casas de la Bodega Méndez, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicada experticia Mecánica al vehículo Automóvil, placas SCI-666, marca Fiat, Tipo Coupet, modelo Spazio, color rojo, año 1985, serial de carrocería 689686, serial de motor 1921700. ------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 10:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6964/2006, seguida por la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1981, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.084.018, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Fidelina Moreno Arellano (v) y de Pedro Miguel Zafra Montañez (v), residenciado en la Palmita, calle 5, casa Nº 3-26, de color blanca, a tres casas de la Bodega Méndez, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta penal por Accidente de Transito Nº C-017-06, de fecha 18 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Sgto/1ro. (TT) 1457 Ranulfo Gamez y C/2do. (TT) 5244 José Oracio Chávez, en la que deja constancia de: “encontrándose de servicio en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito del Estado Táchira, fueron comisionados por el Centralista de Guardia en el Comando de Unidad, para que nos trasladáramos al sitio: Carretera Panamericana que conduce desde Coloncito hacia la Palmita, sector Caracara, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde según llamada efectuada por la central de Emergencias 171, había ocurrido un accidente de Transito…, Se dio inicio a la investigación del hecho para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración para que con la urgencia del sea remitida al Fiscal IX del Ministerio Público. Estas diligencias fueron practicadas de la forma siguiente: de inmediato nos dirigimos al lugar antes mencionado donde al llegar pudimos constatar que se trataba de un Volcamiento fuera de la vía con una (01) persona muerta y seis (06) personas Lesionadas, entrevistándonos una comisión de la Policía de Coloncito al mando del C/2do 541 Gerardo Achique, en la Unidad Patrullera P-585, quien nos informo que todos los lesionados habían sido trasladados hacia el Hospital de Coloncito y que en el lugar se encontraba en la maleza un Cadáver, tomamos las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procedimos a elaborar levantamiento planimétrico, realizando a las 4:00 de la Madrugada la identificación y levantamiento del cadáver en presencia de los ciudadanos: Testigo Nº 1 Jhon Carlos Carvajalino, Testigo Nº 2 Aurelio Herrera, Victima Janier Manuel Contreras, trasladándolo en un vehículo de la Funeraria Madre Maria de San José, hacia el Hospital de Coloncito, posteriormente identificamos el vehículo involucrado: Automóvil, placas SCI-666, marca Fiat, Tipo Coupet, modelo Spazio, color rojo, año 1985, serial de carrocería 689686, serial de motor 1921700, no presento Póliza de Seguro, propietario José de Jesús Moreno Araque, ordenando al operador de la Unidad de Remolque el traslado del vehículo hacia el Estacionamiento los Andes; con estos datos nos dirigimos al Centro Asistencial de Coloncito, donde nos entrevistamos con el Galeno de guardia Dra. Analeda Regalado, matricula SAS 3926, quien nos suministro los datos de los ciudadanos lesionados Nº 1 y conductor del vehículo Jimmi Miguel Zafra Arellano, fue dado de alta, lesionados Nº 2 José Alberto Contreras, Falleció posterior al Ingreso al centro asistencial, lesionado Nº 3 José de Jesús Moreno Araque, fue dado de alta, Nº 04: Yoel Osorio Zambrano, fue dado de alta, Nº 05: Luis Eduardo Vera Medina, fue dado de alta, Nº 06: Antonio Vera Medina, fue dado de alta, luego le hicimos el oficio para el traslado de los cadáveres hacia la Morgue del Hospital Central, al ciudadano Cecilio Ramón Ramírez Suárez conductor del vehículo perteneciente a la Funeraria ya antes mencionada, le participamos a la Dra. Doris Méndez, Fiscal IX del Ministerio Público lo ocurrido, quedando el conductor detenido preventivamente en el Reten de Transito de Táriba, Estado Táchira y el vehículo involucrado en el Estacionamiento los Andes de Coloncito a la orden del Ministerio Público, Nota: este accidente se origino cuando el conductor con su vehículo se desplazaba en sentido Norte Sur, es decir desde Coloncito hacia la Palmita y a la altura del Sector Caracara, perdió el control de su vehículo saliéndose de la vía y volcando, para el momento del accidente viajaban la cantidad de Diez (10) personas (08 adultos y 02 niños) es decir exceso de pasajeros para capacidad del vehículo lo que pudo haber limitado la facilidad de maniobra del conductor, el conductor al ser identificado por la comisión de Transito actuante presento aliento etílico, incumpliendo lo establecido en el artículo 168 del reglamento de la Ley de Transito, el área donde se origino el accidente se trata de una recta donde la vía se encuentra en Buenas Condiciones, seca y asfaltada, no se observo ningún tipo de Iluminación, procedimos a elaborar las para ser remitidas a la autoridad competente…”. ---------------------------------------------------------------------------


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1º y artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo estaba en la casa durmiendo y los familiares de la señora mia, llamaron a que fueran a buscarlos a coloncito, y entonces yo salí a buscar el compañero mío, el dueño del carro para pedirle el favor para irlos a buscar, él me recogió y nos venimos y en el momento del trayecto de Caracará me quede sin dirección y los saque del carro a ellos con los otros compañeros y eso fue todo lo que paso”.-----------
C) La defensora Público Abg. Carolina Rojo Rivas, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “La defensa después de revisada las actuaciones de la presente causa, respetuosamente solicita que este tribunal analice si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que la fiscal califico las lesiones culposas sin existir en actas reconocimiento medico sobre las mismas, por otra parte solicito que la presente causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, ya que hacen falta diligencias mas aun cuando mi defendido se encontraba en el vehículo con nueve personas mas, y cuando según lo manifestado por mi defendido de que el accidente se produce motivado a fallas mecánicas del vehículo, y por último ya que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país además de no constar en el expediente que tenga Antecedente penales solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito le sea practicado al vehículo una experticia mecánica con el fin de demostrar que tipo de falla mecánica tuvo el mismo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa del acta penal por Accidente de Transito Nº C-017-06, de fecha 18 de Junio de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial de Coloncito del Estado Táchira, que encontrándose de servicio, fueron comisionados por el Centralista de Guardia en el Comando de Unidad, para que se trasladaran al sitio: Carretera Panamericana que conduce desde Coloncito hacia la Palmita, sector Caracara, Jurisdicción del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde según llamada efectuada por la central de Emergencias 171, había ocurrido un accidente de Transito…, por lo que dieron inicio a la investigación del hecho para hacer constar su comisión, atendiendo las diligencias que pudieran influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, la identificación y aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho que se investiga y su perpetración para que con la urgencia del sea remitida al Fiscal IX del Ministerio Público. Estas diligencias fueron practicadas de la forma siguiente: de inmediato se dirigieron al lugar antes mencionado donde al llegar pudieron constatar que se trataba de un Volcamiento fuera de la vía con una (01) persona muerta y seis (06) personas Lesionadas, entrevistándose con una comisión de la Policía de Coloncito al mando del C/2do 541 Gerardo Achique, en la Unidad Patrullera P-585, quien les informó que todos los lesionados habían sido trasladados hacia el Hospital de Coloncito y que en el lugar se encontraba en la maleza un Cadáver, tomamos las medidas de seguridad para evitar otro accidente, procedieron a elaborar levantamiento planimétrico, realizando a las 4:00 de la Madrugada la identificación y levantamiento del cadáver en presencia de los ciudadanos: Testigo Nº 1 Jhon Carlos Carvajalino, Testigo Nº 2 Aurelio Herrera, Victima Janier Manuel Contreras, trasladándolo en un vehículo de la Funeraria Madre Maria de San José, hacia el Hospital de Coloncito, posteriormente identificamos el vehículo involucrado: Automóvil, placas SCI-666, marca Fiat, Tipo Coupet, modelo Spazio, color rojo, año 1985, serial de carrocería 689686, serial de motor 1921700, no presento Póliza de Seguro, propietario José de Jesús Moreno Araque, ordenando al operador de la Unidad de Remolque el traslado del vehículo hacia el Estacionamiento los Andes; con estos datos nos dirigimos al Centro Asistencial de Coloncito, donde nos entrevistamos con el Galeno de guardia Dra. Analeda Regalado, matricula SAS 3926, quien nos suministro los datos de los ciudadanos lesionados Nº 1 y conductor del vehículo Jimmi Miguel Zafra Arellano, fue dado de alta, lesionados Nº 2 José Alberto Contreras, Falleció posterior al Ingreso al centro asistencial, lesionado Nº 3 José de Jesús Moreno Araque, fue dado de alta, Nº 04: Yoel Osorio Zambrano, fue dado de alta, Nº 05: Luis Eduardo Vera Medina, fue dado de alta, Nº 06: Antonio Vera Medina, fue dado de alta, luego le hicimos el oficio para el traslado de los cadáveres hacia la Morgue del Hospital Central, al ciudadano Cecilio Ramón Ramírez Suárez conductor del vehículo perteneciente a la Funeraria ya antes mencionada, le participamos a la Dra. Doris Méndez, Fiscal IX del Ministerio Público lo ocurrido, quedando el conductor detenido preventivamente en el Reten de Transito de Táriba, Estado Táchira y el vehículo involucrado en el Estacionamiento los Andes de Coloncito a la orden del Ministerio Público, Nota: este accidente se origino cuando el conductor con su vehículo se desplazaba en sentido Norte Sur, es decir desde Coloncito hacia la Palmita y a la altura del Sector Caracara, perdió el control de su vehículo saliéndose de la vía y volcando, para el momento del accidente viajaban la cantidad de Diez (10) personas (08 adultos y 02 niños) es decir exceso de pasajeros para capacidad del vehículo lo que pudo haber limitado la facilidad de maniobra del conductor, el conductor al ser identificado por la comisión de Transito actuante presento aliento etílico, incumpliendo lo establecido en el artículo 168 del reglamento de la Ley de Transito, el área donde se origino el accidente se trata de una recta donde la vía se encuentra en Buenas Condiciones, seca y asfaltada, no se observo ningún tipo de Iluminación, procedieron a elaborar las actas para ser remitidas a la autoridad competente…”.---------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber obrado por negligencia e inobservancia de reglamentos al manejar el vehículo en el que se trasladaba con un grupo de personas, de las cuales dos de ellas fallecieron y las demás resultaron lesionadas; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, y así se decide. ----

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.---------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal.----------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -----




-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. -
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 22/10/1981, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 17.084.018, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Fidelina Moreno Arellano (v) y de Pedro Miguel Zafra Montañez (v), residenciado en la Palmita, calle 5, casa Nº 3-26, de color blanca, a tres casas de la Bodega Méndez, mas allá de Coloncito, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 último aparte del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal. --------------------
Tercero: Se insta al Ministerio Público a los fines de que sea practicada experticia Mecánica al vehículo Automóvil, placas SCI-666, marca Fiat, Tipo Coupet, modelo Spazio, color rojo, año 1985, serial de carrocería 689686, serial de motor 1921700. -----------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6964-06
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




JIMMI MIGUEL ZAFRA ARELLANO
IMPUTADO







ABG. CAROLINA ROJO RIVAS
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6964-06