REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
ANDRES ALBERTO ESPINOZA
DEFENSA:
ABG. YADIRA MOROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2007, a las dos horas de la tarde (02:00 PM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C7750/2007. ---------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, de la Defensora Público Abogada Yadira Moros y el imputado Andrés Alberto Espinoza. -----------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. --------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ----A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”. ---------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------
Acto seguido, el acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-09-1980, de profesión u oficio Barmant, hijo de Diocelina Espinoza Duran (v) y de Salomón Carreño, titular de la cedula de identidad N° E.-82.094.152, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, detrás del circulo Militar, casa N° 13-8, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------
Por su parte la Defensora Público Abogada Yadira Moros, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. --------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el imputado, pero solicito sí, se imponga de manera inmediata la pena, es todo”. -------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina. ---
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. ----
Tercero: Se condena al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-09-1980, de profesión u oficio Barmant, hijo de Diocelina Espinoza Duran (v) y de Salomón Carreño, titular de la cedula de identidad N° E.-82.094.152, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, detrás del circulo Militar, casa N° 13-8, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. -----------------------------------
Cuarto: Se condena al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, del pago de las costas del proceso. -------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 02:30 PM, se leyó y conformes firman: -----------




Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El (S) Juez Noveno de Control,




ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO





ANDRES ALBERTO ESPINOZA
EL ACUSADO




ABG. YADIRA MOROS
LA DEFENSORA PÚBLICO




ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
EL SECRETARIO,

9C-7750-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 18 de Junio de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7750/2007, seguida por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, contra el ANDRES ALBERTO ESPINOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-09-1980, de profesión u oficio Barmant, hijo de Diocelina Espinoza Duran (v) y de Salomón Carreño, titular de la cedula de identidad N° E.-82.094.152, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, detrás del circulo Militar, casa N° 13-8, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina. Donde el ciudadano estaba asistido por la Defensora Público Abogada Yadira Moros, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Mediante acta policial, de fecha 2-3-2007, suscrita por el funcionario policial AGENTE 2578 PARADA ERNESTO adscrito a la Policía del Estado Táchira, se dejó constancia que siendo las 3-15 horas de la mañana efectuando labores de patrullaje en compañía del funcionario AGENTE 2863 DEPABLOS DAVID, por el sector de la Concordia específicamente a la altura de la Pasteurizadora Táchira a bordo de la Unidad P-658 cuando recibieron reporte del master 171 indicándoles que se trasladaran hasta la quinta avenida al frente del Banco Banfoandes ya que en el lugar se encontraba un vehículo Fiat que se encontraba allí estacionado y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano presuntamente robando, al llegar al sitio a las 3:35 horas observaron un vehículo Fiat de color gris y al lado izquierdo se encontraba un ciudadano con la mitad del cuerpo dentro del vehículo, se procedió a intervenirlo policialmente y al efectuarle una inspección personal no se le encontró algo, así mismo observaron que el vidrio lateral del lado del conductor se encontraba roto. En el momento se presentó una ciudadana de nombre MARITZA SAMARI RAMIREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.639.914, venezolana, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Obrero carrera 17 entre calles 13 y 14 Residencias Don Juan apartamento 61 A, quien manifestó ser propietaria del vehículo descrito y que observó a través de la cámara de video del Banco que este ciudadano se había introducido en su vehículo. Razón por la cual se detuvo al ciudadano, quien fue identificado como: ANDRES ALBERTO ESPINOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-09-1980, de profesión u oficio Barman, hijo de Diocelina Espinoza Duran (v) y de Salomón Carreño, titular de la cedula de identidad N° E.-82.094.152.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra y expone: “Esta defensa solicita se le ceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo”.
C) El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.
D) Acto seguido, el acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-09-1980, de profesión u oficio Barmant, hijo de Diocelina Espinoza Duran (v) y de Salomón Carreño, titular de la cedula de identidad N° E.-82.094.152, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, detrás del circulo Militar, casa N° 13-8, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
E) Por su parte la Defensora Público Abogada Yadira Moros, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes y cualquier circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
F) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expone: “no tengo objeción alguna en cuanto a lo solicitado por la defensa y por el imputado, pero solicito sí, se imponga de manera inmediata la pena, es todo”.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1-Con el ACTA POLICIAL y sus anexos de fecha 2 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Agente 2578 PARADA ERNESTO y Agente 2863 DEPABLOS DAVID adscritos a la Policía del Estado Táchira.

2-Con el Acta de Denuncia de fecha 2 de marzo de 2007, signada con el N° 0231, realizada por la ciudadana RAMIREZ MEDINA MARITZA SAMRI

3-Con los anexos por el Acta Policial donde constan dos folios de la FICHAS DEL DETENIDO emitidos por la Dirección de Seguridad y Orden Público del Gobierno del Estado Táchira.

4-Con la Experticia Hematológica de fecha 14 de marzo de 2007, signada con el N 9700-061-LTC-1167, suscritas por la funcionaria NIEVES MARITZA GOMEZ JAIMES, experto signada, adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisicas.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que se estima haberse cometido el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina, es de seis (06) años a diez (10) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de ocho (08) años de prisión, así mismo revisada la existencia de atenuantes, al tener el acusado mala conducta predelictual, no es procedente a rebajar la pena, quedando una pena a imponer de ocho (08) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la tercera parte de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina.
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se condena al acusado ANDRES ALBERTO ESPINOZA de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 23-09-1980, de profesión u oficio Barmant, hijo de Diocelina Espinoza Duran (v) y de Salomón Carreño, titular de la cedula de identidad N° E.-82.094.152, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio las Delicias, calle 1, detrás del circulo Militar, casa N° 13-8, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maritza Samari Ramírez Medina, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Cuarto: Se condena al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Quinto: Se exonera al ciudadano ANDRES ALBERTO ESPINOZA, del pago de las costas del proceso.
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ


EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA



Causa N°: 9C-7750-07
HECG/ejng.-