REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves quince (15) de Junio de 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 PM), compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.531.454, hijo de Deysi Eva Buitrago (v) y dijo no conocer a su padre, de 53 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en Capacho, avenida Intercomunal, Centenario, Parte Baja, casa Nº 8, de color naranja, vereda 1, frente al Colegio las Marionitas, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día trece (13) de Junio de 2006, siendo las 04:00 horas de la tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, se encuentra en buen estado de salud tanto físico como psicológicamente. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS (43) HORAS; por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, se encuentra en buen estado de salud tanto física como psicológicamente. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el imputado manifiesta: “Nombro como a mi abogado al defensor privado Evelio Chacon Rincón, de IPSA Nº 28.448, con domicilio procesal en calle 3 Nº 4-28, centro profesional Monseñor José León Rojas, oficina Nº 5, San Cristóbal, Estado Táchira, es todo”. Estando presente el defensor nombrado, expuso: Acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia de calificación de flagrancia, para el día de hoy 15 de Junio de 2006, a las 12:05 horas de la tarde. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 pm).-----------------------------------------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
MICHELLI ALEXIS BUITRAGO

DEFENSA:
ABG. EVELIO CHACON RINCON

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Junio de 2006, siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6961/2006. -------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensor Privado Abg. Evelio Chacon Rincón, del imputado Michelli Alexis Buitrago y de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera.-------- La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 13 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------------------------------------------------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.---------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto que de las actas se desprende que en la elaboración de los documentos participo otro ciudadano como lo es un funcionario del Instituto Autónomo de Transito Terrestre de apellido delgado y 4) Solicito sean enviadas copias certificadas a la fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público a los fines de la apertura de la averiguación en la que halla incurrió el funcionario esto conforme al artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.531.454, hijo de Deysi Eva Buitrago (v) y dijo no conocer a su padre, de 53 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en Capacho, avenida Intercomunal, Centenario, Parte Baja, casa Nº 8, de color naranja, vereda 1, frente al Colegio las Marionitas, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “yo quería hacer los documentos de mi moto como para agilizar el tramite, entonces un amigo mío se presto, que él me hacia los documentos, que él me agilizaba los documentos y yo le di los documentos originales y entonces él me hizo el revisado de la moto y como a la semana me entrego los documentos que él me había hecho, entonces me dijo que depositara en lo que decía moto rezagado, entonces yo pague ciento ochenta mil bolívares (100.800 Bs) en el Banco Sofitasa y diez mil para la cuestión del sobre, al ver que ya tenia los documentos voy y los introduzco, y ahí fue cuando paso que me llamaron que esos documentos eran falsos, y me subieron a la oficina del ingeniero de transito, y me detuvieron, es todo”. ---------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Diga usted si puede especificar ante este tribunal la forma en como obtuvo el documento de la M3 y la constancia Nº 1645, es decir como obtuvo el soporte que se refiere a los documentos antes señalados? Respondió: “de un señor llamado delgado, el cual le dicen chuma y trabaja en transito y fue el que me agilizo la cuestión de los documentos”. 2) ¿Diga usted si a los efectos del tramite que hizo mención en la respuesta anterior entrego a cambio alguna dadiva? Respondió: “No entregue nada”.------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Sabe usted donde puede ser localizado el señor? Respondió: “Si en Zorca pie de cuesta mas no se el Nº de casa, la única señal es que tiene una antena parabólica”. ----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Evelio Chacon Rincón, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez si bien es cierto considera esta defensa de que pudiera haber situaciones que desvirtué la aprehensión en flagrancia ya que pudiera haber hechos de los cuales se le imputan, por ello le solicito fundamentado el artículo 8 y 43 como lo son los principios de Libertad y de Inocencia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo consigno en este acto constancia de residencia y fotocopia de cédula y esa medida pueda ser presentaciones, prohibición de salir del estado, pero en vez de fiadores pueda ser una caución económica en su limite mínimo, es todo”. ---
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:----------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.531.454, hijo de Deysi Eva Buitrago (v) y dijo no conocer a su padre, de 53 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en Capacho, avenida Intercomunal, Centenario, Parte Baja, casa Nº 8, de color naranja, vereda 1, frente al Colegio las Marionitas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentación una vez cada ocho días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -----------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Cuarto: Por solicitud Fiscal remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. -------------------------------

Líbrese el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo, se terminó a las 12:20 de la tarde, se leyó y conformes firman: --------------------------------------------------------------------------------------------------





El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6961/2006, seguida por la Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.531.454, hijo de Deysi Eva Buitrago (v) y dijo no conocer a su padre, de 53 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en Capacho, avenida Intercomunal, Centenario, Parte Baja, casa Nº 8, de color naranja, vereda 1, frente al Colegio las Marionitas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Evelio Chacon Rincón, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 13 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Ervin Enrique Arévalo Vera, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio, cumpliendo servicio de prevención del delito en las instalaciones del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, fui alertado por el funcionario del INTTT, José Armando Cacique Romero, receptor de documentos para tramite en el INTTT, quien me solicito que me trasladara al área de recepción de documentos ya que a la misma había llegado un ciudadano para realizar un tramite y los documentos correspondientes a la M-3 y planilla de registro eran falsos, ya que la información no correspondía, es por ello que ingreso a las instalaciones del referido ente público y me entrevisto con la ciudadana Jefe de la Oficina en cuestión, siendo la ciudadana Rossie Yamile Guerrero de Guillen, funcionario público al servicio del Departamento Legal del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien me enseño un acta que habían levantado relacionada con un tramite para matriculación de una motocicleta y además me manifestó que luego de realizar las búsquedas en los archivos internos habían detectado que los documentos eran falsos, ya que no correspondían, así mismo se señalo al ciudadano que había presentado los documentos, por tal motivo procedí a acercarme y lo notifique de su situación, quedo identificado como Michelli Alexis Buitrago, al ciudadano se le notifico que se encontraba flagrante…”. -----------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 4, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto que de las actas se desprende que en la elaboración de los documentos participo otro ciudadano como lo es un funcionario del Instituto Autónomo de Transito Terrestre de apellido delgado y 4) Solicito sean enviadas copias certificadas a la fiscalia Vigésimo Tercera del Ministerio Público a los fines de la apertura de la averiguación en la que halla incurrió el funcionario esto conforme al artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
B) El aprehendido MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “yo quería hacer los documentos de mi moto como para agilizar el tramite, entonces un amigo mío se presto, que él me hacia los documentos, que él me agilizaba los documentos y yo le di los documentos originales y entonces él me hizo el revisado de la moto y como a la semana me entrego los documentos que él me había hecho, entonces me dijo que depositara en lo que decía moto rezagado, entonces yo pague ciento ochenta mil bolívares (100.800 Bs) en el Banco Sofitasa y diez mil para la cuestión del sobre, al ver que ya tenia los documentos voy y los introduzco, y ahí fue cuando paso que me llamaron que esos documentos eran falsos, y me subieron a la oficina del ingeniero de transito, y me detuvieron, es todo”. -----------------------------------------------------------------------
C) El defensor Abg. Evelio Chacon Rincón, presentó sus alegatos en el siguiente orden: “ciudadano juez si bien es cierto considera esta defensa de que pudiera haber situaciones que desvirtué la aprehensión en flagrancia ya que pudiera haber hechos de los cuales se le imputan, por ello le solicito fundamentado el artículo 8 y 43 como lo son los principios de Libertad y de Inocencia, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento, así mismo consigno en este acto constancia de residencia y fotocopia de cédula y esa medida pueda ser presentaciones, prohibición de salir del estado, pero en vez de fiadores pueda ser una caución económica en su limite mínimo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado Michelli Alexis Buitrago, luego de que el funcionario del INTTT, José Armando Cacique Romero, receptor de documentos para tramite en el INTTT, le solicitara que se trasladara al área de recepción de documentos, ya que a la misma había llegado un ciudadano para realizar un tramite y los documentos correspondientes a la M-3 y planilla de registro eran falsos, ya que la información no correspondía, es por ello que ingresa a las instalaciones del referido ente público y se entrevisto con la ciudadana Jefe de la Oficina en cuestión, siendo la ciudadana Rossie Yamile Guerrero de Guillen, funcionario público al servicio del Departamento Legal del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, quien le enseño un acta que habían levantado relacionada con un tramite para matriculación de una motocicleta y además le manifestó que luego de realizar las búsquedas en los archivos internos habían detectado que los documentos eran falsos, ya que no correspondían, por lo que el funcionario de la Policía le señalo al ciudadano que había presentado los documentos la situación, quedando identificado como Michelli Alexis Buitrago, informándole de igual manera que se encontraba flagrante. -----------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido al momento en que presento documento presuntamente falso en el al área de recepción de documentos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Michelli Alexis Buitrago, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. -

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. --------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. -------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------

En el caso in examinne, este Juzgador considera que del análisis de la audiencia, no se evidencia el peligro de fuga, derivado de que el imputado ha manifestado que presuntamente fue engañado, además de aportar información al proceso y de tener residencia fija en la Jurisdicción y ser venezolano; es por lo que, por solicitud de la defensa y de la representación Fiscal se otorga al imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación una vez cada ocho días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------



V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.------------------------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MICHELLI ALEXIS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-11-1971, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.531.454, hijo de Deysi Eva Buitrago (v) y dijo no conocer a su padre, de 53 años de edad, Soltero, Mecánico, residenciado en Capacho, avenida Intercomunal, Centenario, Parte Baja, casa Nº 8, de color naranja, vereda 1, frente al Colegio las Marionitas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1) Presentación una vez cada ocho días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal. 3) Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a sesenta (60) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. -------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -------------------------------------------------------------

Cuarto: Por solicitud Fiscal remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. --------------

Se Libró el correspondiente Oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que permanezca en dicha sede hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad. -----------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6961-06


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO













P I P D




MECHELLI ALEXIS BUITRAGO
IMPUTADO







ABG. EVELIO CHACON RINCON
DEFENSOR PRIVADO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6961-06