REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6960/2006, seguida por la abogada Flor Maria Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra del ciudadano GEOVANNY BARON RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.822, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero profesional, hijo de Estrella Rincón (v) y de Orlando Baron (v), residenciado en la Palmita, el Atlántico, casa sin numero, de bloque sin frisar, calle principal, al lado de la bodega de la señora Rosa, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abogada Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 13 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Agente 005 Frank Gómez Gelvez, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, deja constancia de: “Siendo las 19:00 horas del día martes 13 de Junio del año en curso, encontrándome en compañía del efectivo Agente 022 Romer Ramos Rivera, de servicio de patrullaje a pie por el Parque de recreación del sector la Colina y Troncal 5, específicamente en sentido San Josecito Vega de Aza en la primera Cabaña del referido parque, cuando visualizamos a un ciudadano, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial se torno en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedimos a intervenirlo policialmente y le solicitamos su identificación personal, dicho ciudadano nos mostró una copia de la cédula de identidad a nombre de Geovanny Baron Rincón, este siguió con su actitud nerviosa, en vista de tal situación procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole en la parte interna de la ropa interior, específicamente en los genitales la cantidad de: DIEZ (10) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco de los cuales cuatro (04) atados con hilo de color naranja, tres (03) atados con hilo de color verde claro, dos (02) atados con hilo de color rojo, uno (01) atado con hilo de color gris, contentivos en su interior con un polvo de color marrón de olor fuerte, del parecido a la presunta droga denominada (Bazuko). Igualmente tres (03) envoltorios tipo pucho confeccionados en material plástico de color gris, de los cuales dos (02) atado con hilo de color verde, uno (01) atado con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga denominada (Marihuana). Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano en cuestión hasta la sede de este instituto Policial, una vez allí procedimos a identificarlo plenamente quien dijo ser y llamarse como queda escrito Geovanny Baron Rincón”. ---------------------------------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y certeza Nro 9700-134-LCT-0196, de fecha 14 de Junio de 2006, en la que se concluyó que la muestra “A”: tres (03) envoltorios, confeccionados a manera de “puchos” con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto con hilo en los siguientes colores: dos (02) verde y el restante negro, contentivos todos de; Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de trece (13) Gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana. Y muestra “B”: diez (10) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollitas, con material sintético de color azul y blanco, a franjas, cerrados por su extremo abierto con hilo de los siguientes colores: cuatro (04) anaranjado, tres (3) verde claro y dos (2) rojo y el restante gris, contentivos todos de Polvo Húmedo de color Marrón, con un peso bruto de dos (02) gramos con ochocientos noventa (890) Miligramos (B Jadever) la cual arrojo positivo para Cocaína Base (Bazuko). -----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal
B) El aprehendido GEOVANNY BARON RINCON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo cuando venia bajando, yo traía una de marihuana y tres de Bazuko y cuando los policías me agarraron me dijeron que lleva, y yo les dije lo que llevaba, entonces me dijeron cuanta plata tiene y lo dejamos ir, y me dijeron si tiene plata lo dejamos ir y yo les dije que no tenia plata, el mismo policía saco del chaleco unos baretes y si usted mira los hilos no coinciden, con el color de las que yo traía, ellos me dijeron que como no tenia plata me iban a embalar y me decían que dijera que yo las traía, pero como iba a decir eso yo, si yo no traía esos envoltorios que me colocaron y yo solamente tengo a mi hermano e incluso le di la plata al policía para que llamara a mi mamá y no la llamaron, es todo”.----------------------------------
C) La defensora Público Abg. Belkis Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito que analice si se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar si la aprehensión fue en estado de flagrancia o no, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de que se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que faltan diligencias por practicar como determinar si mi defendido es o no consumidor, por considerar que mi defendido es venezolano con residencia fija en el país, además de encontrarse amparado por la presunción de inocencia, es por ello que solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día martes 13 de Junio del año en curso, encontrándose funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Torbes del Estado Táchira, de servicio de patrullaje a pie por el Parque de recreación del sector la Colina y Troncal 5, específicamente en sentido San Josecito Vega de Aza en la primera Cabaña del referido parque, cuando visualizaron a un ciudadano, este ciudadano al notar la presencia de la comisión policial se torno en una forma nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y le solicitaron su identificación personal, dicho ciudadano les mostró una copia de la cédula de identidad a nombre de Geovanny Baron Rincón, este siguió con su actitud nerviosa, en vista de tal situación procedieron a realizarle una inspección corporal, hallándole en la parte interna de la ropa interior, específicamente en los genitales la cantidad de: DIEZ (10) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco de los cuales cuatro (04) atados con hilo de color naranja, tres (03) atados con hilo de color verde claro, dos (02) atados con hilo de color rojo, uno (01) atado con hilo de color gris, contentivos en su interior con un polvo de color marrón de olor fuerte, del parecido a la presunta droga denominada (Bazuko). Igualmente tres (03) envoltorios tipo pucho confeccionados en material plástico de color gris, de los cuales dos (02) atado con hilo de color verde, uno (01) atado con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga denominada (Marihuana).-------------------------------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección persona al ciudadano Geovanny Baron Rincón, le fueron encontrados en la parte interna de la ropa interior, específicamente en los genitales la cantidad de: DIEZ (10) envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material plástico de color azul y blanco de los cuales cuatro (04) atados con hilo de color naranja, tres (03) atados con hilo de color verde claro, dos (02) atados con hilo de color rojo, uno (01) atado con hilo de color gris, contentivos en su interior con un polvo de color marrón de olor fuerte, del parecido a la presunta droga denominada (Bazuko). Igualmente tres (03) envoltorios tipo pucho confeccionados en material plástico de color gris, de los cuales dos (02) atado con hilo de color verde, uno (01) atado con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de restos vegetales de los parecidos a la presunta droga denominada (Marihuana), que al ser sometidos a prueba de orientación, pesaje y certeza resultó ser que la muestra “A”: tres (03) envoltorios, confeccionados a manera de “puchos” con material sintético de color gris, cerrados por su extremo abierto con hilo en los siguientes colores: dos (02) verde y el restante negro, contentivos todos de; Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Con un peso bruto de trece (13) Gramos con cuatrocientos sesenta (460) miligramos (B Jadever), positivo para Marihuana. Y muestra “B”: diez (10) envoltorios, confeccionados a manera de Cebollitas, con material sintético de color azul y blanco, a franjas, cerrados por su extremo abierto con hilo de los siguientes colores: cuatro (04) anaranjado, tres (3) verde claro y dos (2) rojo y el restante gris, contentivos todos de Polvo Húmedo de color Marrón, con un peso bruto de dos (02) gramos con ochocientos noventa (890) Miligramos (B Jadever) la cual arrojo positivo para Cocaína Base (Bazuko); por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del imputado GEOVANNY BARON RINCON, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado GEOVANNY BARON RINCON, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado GEOVANNY BARON RINCON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.-----------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer.-------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado GEOVANNY BARON RINCON, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. ------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -----------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano GEOVANNY BARON RINCON, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación al artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GEOVANNY BARON RINCON, de nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 05-11-1981, titular de la cédula de identidad Nº V-15.538.822, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio costurero profesional, hijo de Estrella Rincón (v) y de Orlando Baron (v), residenciado en la Palmita, el Atlántico, casa sin numero, de bloque sin frisar, calle principal, al lado de la bodega de la señora Rosa, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.------------------ Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------
Se libró la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente y las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva. -----------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6960-06
ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
GEOVANNY BARON RINCON
IMPUTADO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6960-06