REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 15 de Junio de 2005
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILMER ALFONSO URBINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.756, asistido por el Abg. TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.200, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.065, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA ENCAVA, MODELO 600-20, CLASE MINIBUS, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: COLECTIVO, PLACAS ACO-165, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 14544, SERIAL DE MOTOR 497017, el cual se encuentra relacionado con la causa penal N° 6765, seguida EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS WILMER ALONSO URBINA SÁNCHEZ y PABLO LEONARDO DÍAZ ANIJA, por el delito de COAUTORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En razón de responder adecuadamente al petitorio interpuesto se hace pertinente el siguiente análisis:

Primero: En fecha 05 de Mayo de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de La Morita, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, en la Carretera Nacional El Nula-San Cristóbal, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA ENCAVA, MODELO 600-20, CLASE MINIBUS, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: COLECTIVO, PLACAS ACO-165, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 14544, SERIAL DE MOTOR 4970. Al serle practicada la correspondiente revisión, presuntamente, se encontró una cantidad determinada de sustancias estupefacientes, según la declaración de los funcionarios actuantes. Por razón de las resultas obtenidas, los funcionarios procedieron a practicar la retención del referido vehículo y a la detención de los imputados antes nombrados. Tal relación se señala a los fines específicos de resolver sobre la solicitud impetrada, y en modo alguno establece opinión previa con respecto a lo narrado según el texto del acta policial.
En virtud de tal procedimiento se instauró una investigación que da lugar a la presente causa.

Segundo: A los fines de responder a lo peticionado, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo, antes identificado, le pertenece conforme afirma, por haberlo adquirido con reserva de dominio, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda.
Aduce el solicitante la propiedad, mas no anexa soporte documental alguno que acredite la veracidad de su afirmación.
En razón de esto, es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.
Sin embargo, se hace preciso aclarar lo siguiente: el vehículo in comento se halla relacionado con la causa penal N° 6765, seguida EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS WILMER ALONSO URBINA SÁNCHEZ y PABLO LEONARDO DÍAZ ANIJA, por el delito de COAUTORES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS .
Por lo tanto, en atención a que en el presente caso se encuentra el proceso en la fase preparatoria, sin haber ocurrido la presentación del acto conclusivo fiscal, y por cuanto aún no se ha dilucidado la responsabilidad de los ciudadanos mediante sentencia definitivamente firme, es por lo que no puede ser entregado el impetrado vehículo automotor, debido a que su destino final, se encuentra claramente relacionado con la decisión definitiva del asunto penal principal, el cual atañe a la responsabilidad de los imputados. Ello, en virtud de que la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé para el caso de ser condenado el procesado por la comisión de alguno de los delitos allí establecidos, el comiso del vehículo involucrado en los hechos.
El acordar la entrega del vehículo no resulta procedente en el presente caso por cuanto no existe una sentencia definitiva y firme en el presente proceso, a pesar, de que no consta que dicho vehículo se encuentre solicitado por ningún ente policial ni administrativo, siendo procedente negar la entrega del mismo. Así se declara.-

- II -
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega formulada por el ciudadano WILMER ALFONSO URBINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.411.756, asistido por el Abg. TONY ARMANDO LIZCANO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.200, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 35.065, mediante la cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA ENCAVA, MODELO 600-20, CLASE MINIBUS, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, USO TRANSPORTE PÚBLICO, TIPO: COLECTIVO, PLACAS ACO-165, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA 14544, SERIAL DE MOTOR 497017, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.



ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)



ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

Causa Penal N° 9C-6765-06