REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º


ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO


En el día de hoy, lunes doce (12) de Junio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Melida Carrillo, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 10 de Junio de 2006, siendo las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA HORAS Y UN MINUTO (40:01); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, expone: “Nombro como mi defensora público abogada Luisa Sánchez, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 12 de Junio de 2006 a las 11:05 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-----------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
196º y 147º

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
WILMER RAMON RANGEL PERNIA

DEFENSA:
ABG. LUISA SANCHEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MELIDA CARRILLO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de Junio de 2006, siendo las once horas y cinco minutos de la mañana (11:05 AM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6957/2006.-----------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Wilmer Ramón Rangel Pernía, la defensora público abogada Luisa Sánchez y la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público Abg. Melida Carrillo.-----------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 10 de Junio de 2006, siendo aproximadamente las 17:59 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------
El Tribunal impone al imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira; libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Lo que paso ese día fue que me encontraba trabajando y estaba tomando y me conseguí al chamito que llego tirándosela de mucho y en una de esas nos agarramos a golpes y mi hermana llego a defenderme y no se quien fue el que la golpeo y yo no cargaba ningún arma blanca, es todo”.-------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto pregunto: 1) ¿Diga usted porque golpeo a su hermana? Respondió: “no se si fui yo o el, porque los dos estábamos ebrios”. 2) ¿Diga usted de donde saco el arma blanca que usted portaba? Respondió: “no se yo no tenia arma blanca y como le digo yo me estoy presentando y los dos estábamos pasados de tragos”. -----------------------------------------------------------------------------------------
A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora Público Abg. Luisa Sánchez, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez aun cuando los delitos que la ciudadana fiscal precalifica, uno de ellos supera los tres años, el artículo 251 en su parágrafo primero le da a usted la facultad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además en las actuaciones no consta de que mi defendido portara el arma por el cual se le imputa, por ello solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es todo”.-----
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía.------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. ---------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6957/2006, seguida por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abogada Melida Carrillo Rivas, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. Donde el imputado estuvo asistida por la Defensora Público Abg. Luisa Sánchez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 10 de Junio de 2006, suscrita por el C/2do 1609, Carlos Angel, adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:59 horas de la tarde del día sábado 10-06-06, me encontraba realizando patrullaje en la unidad P-688, en compañía del efectivo Dtgdo 003 Wilmar Mendoza, estábamos efectuando patrullaje específicamente por la zona comercial, cuando recibimos un reporte radiofónico de parte del master 171 por el Dtgdo 1030 Robert Jaimes, quien se encontraba de guardia en la misma informando que nos trasladáramos al sector la Cuchilla cerca de la cancha deportiva, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano frente a la cancha quien vestía para el momento un pantalón Blue Jeans prelavado sin camisa y zapatos marrones, quien portaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha, el mismo al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, emprendiendo la persecución y logramos interceptarlo y practicarle la detención, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo) de metal con su hoja oxidada y cacha de metal color plateada, procediéndole a ingresar a la unidad radio patrullera donde se le leyeron sus derechos, posteriormente se hizo presente la adolescente quien se identifico como Rangel Pernía Irma Yorley, manifestando que el ciudadano que se encontraba en la unidad le ocasiono agresión física, encontrándole la adolescente en compañía de su vecina de nombre Rosaura Josefina Carrillo, la cual era testigo de lo sucedido, trasladándonos a la Sub Comisaría Córdoba donde el ciudadano quedo identificado como Rangel Pernía Wilmer Ramón”. --------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------
B) El aprehendido WILMER RAMON RANGEL PERNIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Lo que paso ese día fue que me encontraba trabajando y estaba tomando y me conseguí al chamito que llego tirándosela de mucho y en una de esas nos agarramos a golpes y mi hermana llego a defenderme y no se quien fue el que la golpeo y yo no cargaba ningún arma blanca, es todo”.--------------------------------
C) La defensora Público Abg. Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez aun cuando los delitos que la ciudadana fiscal precalifica, uno de ellos supera los tres años, el artículo 251 en su parágrafo primero le da a usted la facultad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, además en las actuaciones no consta de que mi defendido portara el arma por el cual se le imputa, por ello solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, es todo”.-------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, en el momento en que se encontraban en labores de patrullaje, se trasladaron al sector la Cuchilla cerca de la cancha deportiva, ya que en el sitio se encontraba un ciudadano frente a la cancha, quien portaba un arma blanca (cuchillo) en su mano derecha y el mismo al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, emprendiendo la persecución y logrando interceptarlo, practicándole la detención, encontrándole en su poder un arma blanca (cuchillo) de metal con su hoja oxidada y cacha de metal color plateada, procediéndole a ingresar a la unidad radio patrullera donde le leyeron sus derechos, posteriormente se hizo presente la adolescente quien se identifico como Rangel Pernía Irma Yorley, manifestándoles que el ciudadano que se encontraba en la unidad le había ocasiono una agresión física, encontrándose la adolescente en compañía de su vecina de nombre Rosaura Josefina Carrillo, la cual era testigo de lo sucedido, trasladándolo a la Sub Comisaría Córdoba donde el ciudadano quedo identificado como Rangel Pernía Wilmer Ramón”.------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido momentos después de presuntamente haber golpeado a su hermana la niña Rangel Pernía Irma Yorley y en poder del arma blanca; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, y así se decide. -------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano WILMER RAMON RANGEL PERNIA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía.------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa el peligro de Obstaculización, conforme al artículo 252 numeral 2º “ejusdem”, por cuanto la victima en la presente causa es la hermana del imputado, pudiendo influir sobre la misma para que se comporte de una manera que pueda poner en peligro la investigación; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. -------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía.--------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER RAMON RANGEL PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 18/05/1975, Titular de la cédula de Identidad Nº V.- 13.792.481, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Aura Alicia Pernía (v) y de Vicente Ramón Rangel (f), residenciado en la Cuchilla, vereda 2, rancho Nº 8, Municipio Córdoba, vía Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del Orden Publico y la niña Irma Yorley Rangel Pernía. ------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6957-06
ABG. MELIDA CARRILLO RIVAS
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO













PI P D




WILMER RAMON RANGEL PERNIA
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICO








ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6957-06