REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 09 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ REYES CAICEDO BOHORQUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 18-10-1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.227.470, de profesión u oficio artesano, soltero, hijo de Mercedes Bohórquez de Caicedo (v) y Reyes Caicedo Pinzón (v) domiciliado en el Barrio Obrero, Pasaje Pirineos, casa S/N, mas arriba de Panadería Casa Vieja, San Cristóbal, , Estado Táchira; siendo imputado del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

HECHOS

En fecha 08 de Junio del año 2006, a las cinco horas de la mañana, el funcionario Distinguido Placa 2242 IVAN LUNA funcionario de la Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-690 en compañía del Agente 2570 Manchego Miguel, por el Sector del Barrio El Lobo, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 el cual les indico que nos trasladáramos hacia la calle 4 de dicha barriada específicamente en la residencia marcada con el Nº A-131 ya que al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al sitio fueron recibidos por la ciudadana SHEILA ANDREA CARDOZO CARDENAS, la cual informo que había sido victima de agresiones por parte de su esposo quien se encontraba sujetado por otro ciudadano cerca del lugar y quien es vecino del sector de nombre FRANCISCO DAYAR, procediendo de inmediato a intervenir a este ciudadano manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándose una inspección personal no encontrándole nada de interés policial manifestándole la causa de detención.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2.-Declaración sin juramento por parte del aprehendido JOSÉ REYES CAICEDO BOHORQUEZ.
3.-Denuncia de la ciudadana SEHEILA ANDREA CARDOSO CARDENAS.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas, en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible: 1.- QUE HAYA VIOLENCIA; es decir que el autor del delito ejerce algún acto de violencia.2.- EN CONTRA DE UNA MUJER; que la violencia se realice en contra de una mujer o de algún otro miembro de su familia.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 08 de Junio del año 2006, a las cinco horas de la mañana, el funcionario Distinguido Placa 2242 IVAN LUNA funcionario de la Policía del Estado Táchira, se encontraba efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-690 en compañía del Agente 2570 Manchego Miguel, por el Sector del Barrio El Lobo, cuando fueron reportados por la red de emergencia 171 el cual les indico que nos trasladáramos hacia la calle 4 de dicha barriada específicamente en la residencia marcada con el Nº A-131 ya que al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a su concubina procediendo de inmediato a trasladarse al lugar y al llegar al sitio fueron recibidos por la ciudadana SHEILA ANDREA CARDOZO CARDENAS, la cual informo que había sido victima de agresiones por parte de su esposo quien se encontraba sujetado por otro ciudadano cerca del lugar y quien es vecino del sector de nombre FRANCISCO DAYAR, procediendo de inmediato a intervenir a este ciudadano manifestándole sobre sus sospechas relacionadas con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándose una inspección personal no encontrándole nada de interés policial manifestándole la causa de detención.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 17 y 20, todos de la Ley Contra la violencia de la Mujer y la Familia, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano JOSÉ REYES CAICEDO BOHORQUEZ pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que lo agredió (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.

En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado JOSÉ REYES CAICEDO BOHORQUEZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado JOSÉ REYES CAICEDO BOHORUQEZ fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado JOSÉ REYES CACIEDO BOHORUQEZ dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretario,

CAUSA Nº 8C-7242-06