REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 08 de Junio del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 7095-06

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7095-06, seguida por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el imputado JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 17.370.262, de 19 años de edad, nacido el 11-07-86, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en las Margaritas de Táriba, Sector D-4, casa Nº 69-30, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado Dora Luisa Pecori, defensor público.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 14 de Abril del año 2006, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), el funcionario Policial Urbina Osmey, se encontraba realizando patrullaje preventivo a pie, por la calle Nº 1 con carrera Nº 3 de Táriba, en compañía del agente Barrera Gleimer, en momento que divisaron a una persona de sexo masculino, de estatura regular, piel morena, pelo corto de color negro, vestido para el momento short de color gris, franela manga corta de color azul marino, quien iba saliendo de una zona boscosa ubicada debajo del puente que comunica la Plaza Miranda de Táriba con el Mercado Mayorista de Táriba, el cual al percatarse de la comisión policial opto por tomar una aptitud nerviosa acelerando el paso, por lo que su compañero Barrera Gleimer, procedió a darle la voz de alto, por que este se detiene procedió a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva cédula de identidad quedando identificado como JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-86, carpintero, una vez obtenido estos datos le informó que le iba a realizar una inspección personal ya que presumía que tenía entre su vestimenta sustancias psicotrópicas y estupefacientes, a lo que contestó que si que no había problema, es allí cuando mi compañero presta la respectiva seguridad mientas le efectuaba la inspección de personas, obteniendo como resultado que en el bolsillo trasero de su short tenia un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño confeccionado en una hoja de material de papel de color amarillo, con texto por los lados, el cual tiene en su interior residuos de restos vegetales de color verde pardazo, al parecer presunta droga, por lo que le indico al mismo que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley para el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogado FLOR MARIA TORRES, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Undécima del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogada FLOR MARIA TORRES, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL:
En fecha 14 de Abril del año 2006, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), el funcionario Policial Urbina Osmey, se encontraba realizando patrullaje preventivo a pie, por la calle Nº 1 con carrera Nº 3 de Táriba, en compañía del agente Barrera Gleimer, en momento que divisaron a una persona de sexo masculino, de estatura regular, piel morena, pelo corto de color negro, vestido para el momento short de color gris, franela manga corta de color azul marino, quien iba saliendo de una zona boscosa ubicada debajo del puente que comunica la Plaza Miranda de Táriba con el Mercado Mayorista de Táriba, el cual al percatarse de la comisión policial opto por tomar una aptitud nerviosa acelerando el paso, por lo que su compañero Barrera Gleimer, procedió a darle la voz de alto, por que este se detiene procedió a intervenirlo policialmente solicitándole su respectiva cédula de identidad quedando identificado como JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-07-86, carpintero, una vez obtenido estos datos le informó que le iba a realizar una inspección personal ya que presumía que tenía entre su vestimenta sustancias psicotrópicas y estupefacientes, a lo que contestó que si que no había problema, es allí cuando mi compañero presta la respectiva seguridad mientas le efectuaba la inspección de personas, obteniendo como resultado que en el bolsillo trasero de su short tenia un (01) envoltorio tipo panela de regular tamaño confeccionado en una hoja de material de papel de color amarillo, con texto por los lados, el cual tiene en su interior residuos de restos vegetales de color verde pardazo, al parecer presunta droga, por lo que le indico al mismo que quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley para el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO como autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO de la siguiente manera: El artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tipifica el hecho punible de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) AÑO A DOS (02) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO es de SEIS (06) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE,


1. ADMITE parcialmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones y varia la calificación dada por el Ministerio Público; encuadrando los hechos como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,
2. CONDENAR A JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SEIS (06) MESES de PRISION como autor responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. CONDENAR a JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
4. CONDENAR a JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
5. OTORGA a JEFERSON JOSÉ ZAMBRANO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
6. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ElDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-7095-06