REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8

San Cristóbal, 29 de Junio del 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de RICHARD ALEXIS JAUREGUI SANABRIA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 04-10-1983, de 22 años de edad, hijo de Nelson Eduardo Jáuregui (v) y Libia Maria Sanabria (v) , titular de la cédula de identidad Nº 16.230.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio pizzero, residenciado en Barrio Obrero, casa Nº 12-91, carrera 23, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 26 de Junio de año 2006, a las dos y cincuenta horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, movilizándose en la unidad P-660, para el momento en que cubrían sector La Concordia, recibieron reporte por la Central de Emergencias 171 mediante el cual ordenaban el traslado de la unidad al Barrio Ruiz Pineda, Calle Principal, casa 3-18, debido a la cercanía se activaron y se apersonaron al lugar el cual correspondía a un local comercial denominado PERFUMERIA Y VARIEDADES CARO, allí fueron recibidos por la ciudadana VILLAMIZAR VIVAS ISRRAIMA CAROLINA, quien les manifestó que momentos antes su ex novio se había presentado al local y la había agredido verbal y físicamente lesionándola en varias partes del cuerpo utilizando para ello los puños de las manos y una silla y que además había causado daños en el interior del local, asimismo les indico que aún se encontraba en dicho local el ciudadano quien estaba esperando que entrara nuevamente para agredirla, debido a que la notificante les permitió el acceso al interior del local continuaron con el procedimiento y así lograron apreciar que había una silla rota y cerca de la puerta se encontraba un ciudadano masculino, el mismo fue señalado por la notificante como el agresor, es por ello que le notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, quien se identifico como RICHARD ALEXIS JAUREGUI SANABRIA.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAMIZAR VIVAS ISRRAIMA CAROLINA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos de las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES:
1.- El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.
2.- Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 26 de Junio de año 2006, a las dos y cincuenta horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Metropolitana, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social, movilizándose en la unidad P-660, para el momento en que cubrían sector La Concordia, recibieron reporte por la Central de Emergencias 171 mediante el cual ordenaban el traslado de la unidad al Barrio Ruiz Pineda, Calle Principal, casa 3-18, debido a la cercanía se activaron y se apersonaron al lugar el cual correspondía a un local comercial denominado PERFUMERIA Y VARIEDADES CARO, allí fueron recibidos por la ciudadana VILLAMIZAR VIVAS ISRRAIMA CAROLINA, quien les manifestó que momentos antes su ex novio se había presentado al local y la había agredido verbal y físicamente lesionándola en varias partes del cuerpo utilizando para ello los puños de las manos y una silla y que además había causado daños en el interior del local, asimismo les indico que aún se encontraba en dicho local el ciudadano quien estaba esperando que entrara nuevamente para agredirla, debido a que la notificante les permitió el acceso al interior del local continuaron con el procedimiento y así lograron apreciar que había una silla rota y cerca de la puerta se encontraba un ciudadano masculino, el mismo fue señalado por la notificante como el agresor, es por ello que le notificaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, quien se identifico como RICHARD ALEXIS JAUREGUI SANABRIA.
3.- Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado RICHAR ALEXIS JAUREGUI SANABRIA encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a los co-imputados. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos momentos de cometer el hecho (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que la agredió (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESOLVIO
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado RICHARD ALEXIS JAUREGUI ZANABRIA, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días por ante el Tribunal y no acercarse a lugar de habitación, estudio o trabajo de la victima, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARAR que el imputado RICHARD ALEXIS JAUREGUI ZANABRIA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado RICHARD ALEXIS JAUREGUI ZANABRIA dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,

Causa Nº 8C-7300-06