REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 20 de Junio del año 2006.
195º y 146º

CAUSA: Nº 8C-6199/2005.

Ref.: Auto que decreta el sobreseimiento de la causa por cuanto opero la prescripción

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la petición de “SOBRESEIMIENTO” elevada por el ciudadano GONZALO PINEDA MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.446, nacido el 27 de mayo de 1971, de profesión u oficio abogado litigante, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, Vereda 3, casa Nº 3-113, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por la abogada AMPARO TESTA VILLEGAS con la que se pretende se extinga la acción penal seguida en su contra y contra los ciudadanos CLAUDIA CUERVO HERRERA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.207, nacida el 27 de Septiembre de 1968, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Carrera 9, entre calles 4 y 5, Edificio Francisco Cárdenas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; GUSTAVO JIMENEZ VERTEL colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.860.229, domiciliado en Palo Gordo, casa numero B-17, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y HECTOR SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.616, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 44, casa Nº 02, Urbanización Caña de Azúcar, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en los artículos 464 y 472 del Código Penal derogado.

II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA PETENDI)

1. En fecha 14 de febrero de 2000 el abogado Gonzalo Pineda Medina se comunicó telefónicamente con los ciudadanos Iris Vargas de Chapeta y Luis Chapeta Lizcano, indicándoles que a su casa se había presentado el ciudadano Hector Salazar Jimenez solicitando un “préstamo de Bs. 3.500.000,oo” y dando como garantía un vehículo que tenia los documentos de propiedad originales y en orden. Ese mismo día firmaron un documento de venta con pacto de retracto por ante la Notaria Público Cuarta de San Cristóbal Iris Vargas de Chapeta y Héctor Salazar Jiménez; documento que fue redactado por el abogado Gonzalo Pineda Medina;
2. En fecha 25 de febrero de 2000 el abogado Gonzalo Pineda Medina se comunica nuevamente con los ciudadanos Iris Vargas de Chapeta y Luis Chapeta Lizcano, indicándoles que la ciudadana Claudia Cuervo Herrera solicitaba un “préstamo de Bs. 2.000.000,oo” y dando como garantía un vehículo cuyo titulo de propiedad estaba a nombre de la Sra. Claudia Cuervo Herrera. Firmaron un documento de venta con pacto de retracto por ante la Notaria Público Cuarta de San Cristóbal Iris Vargas de Chapeta y Héctor Salazar Jiménez; documento que fue redactado por el abogado Gonzalo Pineda Medina;
3. Los documentos de venta con pacto de retracto se redactaron por el abogado Gonzalo Pineda Medina concediendo un plazo de tres (03) meses para ejercer el rescate de los vehículos; transcurrieron los tres meses para rescatar los vehículos y los presuntos vendedores nunca se hicieron presentes determinándose posteriormente que los vehículos aparecían denunciados como robados; denuncia impetrada por ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y los Cerificados de Registro que avalaban la propiedad de los vehículos eran falsos.
4. Los ciudadanos Iris Vargas de Chapeta y Luis Chapeta Lizcano, proceden a indagarle al abogado Gonzalo Pineda Medina sobre como llegó a conocer a estas personas y este les indica que fue a través de un comisionista de nombre Gustavo Jiménez Vergel, con respecto a quien no sabe la dirección.
5. los ciudadanos Iris Vargas de Chapeta y Luis Chapeta Lizcano, interponen formal “DENUNCIA” por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en contra de los ciudadanos Gonzalo Pineda Molina, Héctor Salazar Jiménez, Claudia Cuervo Herrera y Gustavo Jiménez Vergel, por la presunta comisión de los delito de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en los artículos 464 y 472 del Código Penal derogado.
6. En fecha 24 de Octubre de 2000 la denuncia fue distribuida y recibida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; quien emite la respectiva orden de inicio de investigación y radica la causa bajo el Nº 20F31489.
7. En fecha 04 de Mayo de 2005 la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta el acto conclusivo solicitando el enjuiciamiento de GONZALO PINEDA MEDINA, el sobreseimiento de la causa a favor de CLAUDIA CUERVO HERRERA; asimismo solicita medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO JIMENEZ VERTEL y HECTOR SALAZAR JIMENEZ.


III
SOBRESEIMIENTO
(Abstención de acusar)

Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

CONSIDERANDOS DEL TRIBUNAL

PRIMERO: La fase preparatoria que es del resorte del Fiscal del Ministerio Público persigue determinar si hay lugar o no a la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores y participes y la inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de la investigación en la fase preliminar consiste en asegurar las fuentes de prueba y “adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si esta descrito en la Ley penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad de autores o participes del hecho y su responsabilidad (artículo 283 C.O.P.P.).
En ese sentido la fase preparatoria puede llevar al fiscal a abstenerse de acusar cuando aparezca que el hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede instaurarse o qué está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad (justificación) o excluyente de culpabilidad o de no punibilidad (artículo 318 ordinales 1º y 2º C.O.P.P.).

SEGUNDO: La limitación estricta de los medios de que dispone el Ministerio Público en la fase preliminar o de investigación a su finalidad institucional, por lo general, no suscita conflictividad alguna mientras no se identifique a una persona como imputada. En este instante se patentiza la conflictividad Estado-Imputado, y la prolongación indefinida en el tiempo de la fase preparatoria, termina por generar un creciente desequilibrio entre el Estado y el imputado, que para defenderse adecuadamente requiere de todo el repertorio garantístico del proceso y una de esas garantías es poner término a la fase preparatoria. Por lo tanto se impone, la consagración de un preciso límite cronológico –el más breve posible atendidas las circunstancias— a la fase preparatoria o investigativa, que sea razonable y proporcionado a su finalidad institucional que ha de circunscribirse a la verificación de los presupuestos objetivos mínimos y necesarios para el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: El principio de respeto a la dignidad humana (artículo 10 C.O.P.P.), sufre grave afrenta cuando la fase preliminar se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de defensa y actuación que le dispensan las fases subsiguientes, y máxime si la fase preliminar puede avanzar a sus espaldas. La fase preliminar que se extiende sin límite de tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación Estado-Imputado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a la persona su calidad de sujeto.

CUARTO: El DEBIDO PROCESO que se predica de toda clase de actuaciones (artículo 49 de la Constitución y 1 del C.O.P.P.), se aplica a la fase preliminar; por lo cual sobran razones suficientes para considerar que desde la nueva perspectiva constitucional el proceso comienza desde que la Fiscalía del Ministerio Público recibe la denuncia, como quiera que a partir de ese momento el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas reconocida constitucionalmente.

QUINTO: De otra parte, las normas legales relativas a la fase preparatoria o de investigación no tienen por objeto delimitar el campo de las conductas humanas lícitas o ilícitas. Dichas normas se integran a normas procésales enderezadas a establecer las formas esenciales que debe revestir la actividad del Estado en el evento de que se proponga perseguir y sancionar el delito. La fase preliminar o de investigación, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene como horizonte la final intervención del Juez, lo cual sumado a la necesidad de anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa al imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la garantía del DEBIDO PROCESO.

Aceptadas los considerándoos o las premisas anteriores es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por el contrario, lo niega, la configuración de una fase preliminar o investigativa carente de término; ya que contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la ESENCIALIDAD y en la PREVISIBILIDAD de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí orientados hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes fases o etapas no se les fija un término, más aún si son contingentes y puramente instrumentales como acaece con la fase preliminar o de investigación y la cual es exclusiva del Ministerio Público


FUNDAMENTO Y TIPOS DE PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

1. La prescripción en materia penal es la cesación que el Estado hace de su potestad punitiva por el cumplimiento del término estipulado en la ley. Diferentes circunstancias relacionadas con el paso del tiempo, justifican la interrupción de la actividad judicial: la pérdida de interés social para imponer una sanción al delincuente, la dificultad en conseguir pruebas de la culpabilidad o la inocencia y la injusticia de mantener a una persona indefinidamente sujeta a las consecuencias de la acción penal, más aún cuando la propia Constitución consagra el principio de presunción de inocencia (art. 49 CRBV), y la prohibición de las penas y medidas de seguridad imprescriptibles (art. 44, ord. 3º CRBV).
2. La mayoría de las legislaciones distinguen entre la prescripción del delito o de la acción penal, y la prescripción de la pena. En la primera modalidad, la cesación del ius puniendi del Estado se manifiesta en la eliminación de la punibilidad de la conducta (razón sustancial) o en la extinción de la acción penal (razón procesal), como consecuencia del cumplimiento del plazo fijado en la ley antes de que se profiera sentencia. La prescripción de la pena, por su parte, se concreta en el mandato del Estado (legislador) impuesto a los órganos estatales, de abstenerse de hacer efectiva la sanción impuesta al responsable de una infracción penal, cuando ha transcurrido el término de la pena.
3. El Código Penal venezolano no es una excepción al sistema general enunciado. Si bien no acoge la institución de la prescripción del delito, si lo hace respecto de la acción penal y de la pena. Mientras que los artículos 108 al 110 del Código Penal regulan lo concerniente a la prescripción de la acción penal, el artículo 12 ibid., establece el término de prescripción de la pena, el cual coincide con el fijado en la sentencia y comienza a contabilizarse desde su ejecutoria.

En el caso sub judice se puede verificar que “El hecho de la ESTAFA y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en los artículos 464 y 472 del Código Penal derogado se consumó los días 14 y 25 de febrero de 2000, fechas en las cual la denunciante Iris Vargas de Chapeta firmó por ante la Notaria Público Cuarta de San Cristóbal con los denunciados Héctor Salazar Jiménez y Claudia Cuervo Herrera los documento de venta con pacto de retracto de los vehículos denunciados como robados por ante el CICPC, y dichos hechos fueron denunciados por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24-10-2000 y para el día en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó el acto conclusivo (04-05-2005) solicitando el enjuiciamiento de GONZALO PINEDA MEDINA, el sobreseimiento de la causa a favor de CLAUDIA CUERVO HERRERA; asimismo y medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO JIMENEZ VERTEL y HECTOR SALAZAR JIMENEZ; habían transcurrido CUATRO años, SEIS meses y DIEZ días, por lo cual la acción penal se encontraba evidentemente prescrita en cuanto al delito de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO para el momento del acto conclusivo fiscal. En el mismo orden de ideas, de la simple lectura del artículo 110 que prevé la prescripción extraordinaria o judicial, vemos que opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Para el cálculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal, en la situación en análisis observamos que el tiempo igual a la prescripción para el delito de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO es TRES (03) años; más la mitad que serian UN (01) año y SEIS (06) meses, los cuales se cumplieron el 24 de Abril de 2005”.
En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERA: SE DICTA el SOBRESEIMIENTO (abstención de acusar) de la causa a favor de los ciudadanos GONZALO PINEDA MEDINA, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.377.446, nacido el 27 de mayo de 1971, de profesión u oficio abogado litigante, domiciliado en el Barrio Santa Teresa, Vereda 3, casa Nº 3-113, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; asistido por la abogada AMPARO TESTA VILLEGAS con la que se pretende se extinga la acción penal seguida en su contra y contra los ciudadanos CLAUDIA CUERVO HERRERA, venezolana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.177.207, nacida el 27 de Septiembre de 1968, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en la Carrera 9, entre calles 4 y 5, Edificio Francisco Cárdenas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; GUSTAVO JIMENEZ VERTEL colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.860.229, domiciliado en Palo Gordo, casa numero B-17, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; y HECTOR SALAZAR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.664.616, domiciliado en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 02, vereda 44, casa Nº 02, Urbanización Caña de Azúcar, Estado Táchira, pues la acción penal se ha extinguido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en los artículos 464 y 472 del Código Penal derogado,
SEGUNDA: Declarar extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, a favor de GONZALO PINEDA MEDINA, CLAUDIA CUERVO HERRERA, GUSTAVO JIMENEZ VERTEL y HECTOR SALAZAR JIMENEZ, ya identificados por los delitos de ESTAFA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionado en los artículos 464 y 472 del Código Penal derogado. Por consiguiente, disponer el archivo definitivo de estas actuaciones.
CUARTA: Por cuanto contra el presente auto interlocutorio procede Recurso de Apelación según lo señala el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes (Fiscal, imputado y su defensor, presunta victima querellante y sus representantes legales).


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ROMAYBA VIELMA
Secretaria,