REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 15 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.084.458, de profesión u oficio comerciante, hijo de Audelina Villamizar (v), soltero, domiciliado en la calle principal, vereda 0, casa Nº 10-10, Táriba, Santa Eduviges, Estado Táchira. A quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 14 de junio de 2006 a las 11:10 horas de la mañana, el Funcionario Policial RUBIO YBAN DARIO, se encontraba prestando seguridad en la esquina de la carrera 5 con calle 6, frente al Banco Mercantil, en compañía del Agente Becerra Wilmer, cuando se le acerco un ciudadano identificado como NERIO ESWALDO ROA MANTILLA, quien le informo y a la vez señalo a una persona de sexo masculino de unos 20 a 22 años de edad, regular estatura, con contextura robusta, de color moreno, pelo color negro, vestido de pantalón blue jeans, franela manga corta color azul marino con franelas rojas, que le había robado minutos antes a su amiga de nombre YUDELI CARI SAMANCA DE LABRADOR, dos anillos de oro, escuchada tal información se trasladó junto con su compañerp hasta donde se encontraba el ciudadano señalado y procedieron a intervenirlo policialmente solicitandole su respectiva cédula de identidad quedando identificado como JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.084.458, de profesión u oficio comerciante, hijo de Audelina Villamizar (v), soltero, domiciliado en la calle principal, vereda 0, casa Nº 10-10, Táriba, Santa Eduviges, Estado Táchira, una vez obtenido los datos se le notificó que le iba a realizar una inspección de personas por cuanto presumia que tenía objetos provenientes del delito, entonces su compañero le presto la respectiva seguridad, mientgras efectuaba dicha inspección llega al sitio respectivo la ciudadana agraviada, quien pudo identificar los anillos que el mismo tenia puestos en los dedos de la mano izquierda como de su propiedad, de inmediato procedió a incautar los mismos que tenian las siguientes caracteristicas dos (02) anillos, el primerote material de metal, color amarillo, en su parte delantera con unapiedra de color morado y a su vez en su alrededor ocho piedras incrustradas, el segundo de material de metal color amarillo, con tres piedras incrustradas en su parte delantera, con dos de color blanco y una de color verde, acto seguido se le hizo de su conocimiento que quedaba detenido.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionario de la Alcaldía de Municipio Cardenas del Estado Táchira.
2. Denuncia interpuesta por la ciudadana YUDELI NACARI SAMANCA DE LABRADOR.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes
a)Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
b) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo propio), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 14 de junio de 2006 a las 11:10 horas de la mañana, el Funcionario Policial RUBIO YBAN DARIO, se encontraba prestando seguridad en la esquina de la carrera 5 con calle 6, frente al Banco Mercantil, en compañía del Agente Becerra Wilmer, cuando se le acerco un ciudadano identificado como NERIO ESWALDO ROA MANTILLA, quien le informo y a la vez señalo a una persona de sexo masculino de unos 20 a 22 años de edad, regular estatura, con contextura robusta, de color moreno, pelo color negro, vestido de pantalón blue jeans, franela manga corta color azul marino con franelas rojas, que le había robado minutos antes a su amiga de nombre YUDELI CARI SAMANCA DE LABRADOR, dos anillos de oro, escuchada tal información se trasladó junto con su compañerp hasta donde se encontraba el ciudadano señalado y procedieron a intervenirlo policialmente solicitandole su respectiva cédula de identidad quedando identificado como JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, Venezolano, natural de San Cristóbal, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.084.458, de profesión u oficio comerciante, hijo de Audelina Villamizar (v), soltero, domiciliado en la calle principal, vereda 0, casa Nº 10-10, Táriba, Santa Eduviges, Estado Táchira, una vez obtenido los datos se le notificó que le iba a realizar una inspección de personas por cuanto presumia que tenía objetos provenientes del delito, entonces su compañero le presto la respectiva seguridad, mientgras efectuaba dicha inspección llega al sitio respectivo la ciudadana agraviada, quien pudo identificar los anillos que el mismo tenia puestos en los dedos de la mano izquierda como de su propiedad, de inmediato procedió a incautar los mismos que tenian las siguientes caracteristicas dos (02) anillos, el primerote material de metal, color amarillo, en su parte delantera con unapiedra de color morado y a su vez en su alrededor ocho piedras incrustradas, el segundo de material de metal color amarillo, con tres piedras incrustradas en su parte delantera, con dos de color blanco y una de color verde, acto seguido se le hizo de su conocimiento que quedaba detenido.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano YUDELI NACARI SAMANCA DE LABRADOR, El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la persona que le había quitado los anillos (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, fue sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación del imputado JOSÉ GREGORIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR dirigida al Ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7263-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 25 de Julio del año 2003.
193º y 144º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI, indocumentada, mayor de edad, NACIDA EL DIA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1982, de 21 años de edad, hija de Pablo Delgado (v) y Blanca Puerta (v), indocumentada, de estado civil soltera, de profesión u oficio buhonera, domiciliado en San Josecito, Sector C, Barrio Pedro Humberto Vera, vereda 3, Nº 4.53, San Cristóbal, Estado Táchira y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.232.832, de estado civil soltera, NACIDA EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 1.980, hija de Felipe Sep y Cecilia Villamizar (v), residenciada en Tucape, Via principal por la iglesia Nº 223, San Cristóbal, Estado Táchira. A quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, ultima parte del Código Penal.
HECHOS
En fecha 24 de Julio del año 2003, a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Distinguido Denis Romero, placa 393 , quien se encontraban en labores de patrullaje en la Plaza Bolivar, en la calle 09, cuando se le acerco una ciudadana de nombre NAYBE ANDREINA OLIVAREZ RUIZ, el cual le notifico que le habian arrebatado una cadena razon por la cual procedió a dar un recorrido por el área en compañía de la ciudadana agraviada, la cual a su vez dio la descripción. Posteriormente fueron visualizadas a la altura de la calle 10, con la Quinta Avenida, frente a pollos Mérida, con la misma descripción y vestimenta que anteriormente había dado la agraviada, razon por la cual procedieron a la detención de estas ciudadanas y las trasladaron a la Comandancia General de la DIRSOP, donde le practicaron la inspección personal donde no se les consiguió ningún objeto de interés policial. Estando allí revisaron el prontuario policial de las detenidas presentando la ciudadana LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR, la cual presento los delitos de Robo de Vehículo y Hurto de una moto y por la ciudadana LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI, estuvo detenida por el delito de Sustracción, retención y uso de adolescentes para delinquir.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.
2.- Declaración sin juramento por parte de las aprehendidas ciudadanas LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR.
3.- Denuncia suscrita por el ciudadano NAYBE ANDREINA OLIVAREZ RUIZ.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes
a) Apoderamiento, o acción de desposeer a la víctima de un bien mueble, para tomar el agente ese poder de custodia y de disposición material sobre el mismo;
c) De cosa mueble; o sea algo asible, con valor económico, que puede ser sacado del ámbito de custodia y de disposición material de la víctima para entrar en la posesión del delincuente; en este caso específico se trata de una cadena de oro.
c) Ajena, o que la posesión, en el alcance jurídico penal, no esté legítimamente en el agente, sino, por cualquier motivo, en el sujeto pasivo del delito (víctima);
d)Animus lucrandi, o propósito del agente de obtener un provecho para sí o para otro.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Robo Arrebatón), es necesario que se den dos aditamentos más que se suman al concepto del simple apoderamiento y configuran el robo propiamente dicho, ello en razón de especiales circunstancias que se agregan a las cuatro primeras de simplemente apoderarse de la cosa mueble ajena con ánimo de lucro y ejerciendo “ VIOLENCIA” y que esa ”VIOLENCIA SE REALICE SOBRE LAS COSAS”
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de el imputado: En fecha 24 de Julio del año 2003, a las seis horas y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Distinguido Denis Romero, placa 393 , quien se encontraban en labores de patrullaje en la Plaza Bolivar, en la calle 09, cuando se le acerco una ciudadana de nombre NAYBE ANDREINA OLIVAREZ RUIZ, el cual le notifico que le habian arrebatado una cadena razon por la cual procedio a dar un recorrido por el área en compañía de la ciudadana agraviada, la cual a su vez dio la descripción. Posteriormente fueron visualizadas a la altura de la calle 10, con la Quinta Avenida, frente a pollos Mérida, con la misma descripción y vestimenta que anteriormente había dado la agraviada, razon por la cual procedieron a la detención de estas ciudadanas y las trasladaron a la Comandancia General de la DIRSOP, donde le practicaron la inspección personal donde no se les consiguió ningún objeto de interés policial. Estando allí revisaron el prontuario policial de las detenidas presentando la ciudadana LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR, la cual presento los delitos de Robo de Vehículo y Hurto de una moto y por la ciudadana LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI, estuvo detenida por el delito de Sustracción, retención y uso de adolescentes para delinquir. Al momento de la audiencia dijo en su injurada LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI expuso:”Yo iba para el club demócrata a llevarle al almuerzo al hermano de ella de nombre Jean Zea que trabaja ahí, venia de ahí bajando por pollos Mérida para agarrar una camioneta para dirigirme al terminal, donde había quedado de verme con mi mama y mi marido y fue cuando fuimos detenidas y agarraron a otro muchacho y el muchacho le dio una plata a los funcionarios y de ahí ellos se dirigieron a pollos campeón y el muchacho estuvo hablando con la agraviada y le dijo que iba a traerle una cadena, que esperara y nos tuvieron como media hora dándonos vueltas, es todo”. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la parte Fiscal y al Defensor a los fines de interrogar al imputado; quienes deciden no preguntar. y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR expuso:” Yo estaba llevándole la comida a mi hermano en el Demócrata y nos bajamos pues mi hermano no estaba, ahí nos vieron los vigilantes y cuando íbamos a agarrar una buseta en el terminal, pues Leidi iba a ver la mama y apareció esa cava y agarraron a un chamito morenito y a nosotras, el chamo se fue a hablar con la víctima y le dio plata y quedo en ir a buscar plata y una cadena y nos dieron vueltas y uno de los policias le pidió el anillo a Leidi,es todo”.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privacion Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal, y debido a que LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI, se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta el día anterior al de la presente fecha, por el delito de Sustracción, retención y uso de adolescentes para delinquir y la ciudadana LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR, se encontraba bajo un beneficio de un a Suspensión Condicional de la Pena, otorgada por el Tribunal Primero de Ejecución, faltándole por cumplir un lapso mayor a dos años de la pena, razon por la cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a las ciudadanas LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos minutos de haberse cometido el mismo (actualidad), siendo reconocidas por la víctima como las personas que despojo a la victima de su objeto personal (cadena) (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por tanto es necesario que el detenido deba permanecer privado de la libertad, mientras llega el momento de su juicio. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
En Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
4. Decretar como Medida de Coerción Personal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto a las imputadas LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR de condiciones civiles y personales, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana NAYBE ANDREINA OLIVARES RUIZ, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
5. DECLARAR que las imputadas LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI Y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR si fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
6. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las imputadas LEIDI JHOANA DELGADO HECHEVERRI Y LORENA COROMOTO ZEA VILLAMIZAR dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente-Santa Ana, Estado Táchira.
7. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ADRIANA BAUTISTA
Secretaria,