REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 14 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nro. 8C- 5878/2004
REF.: Auto que declara el Sobreseimiento
Vista en Audiencia de Sobreseimiento de la causa Nro. 8C- 5878/2004. seguida en contra de los ciudadanos: JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-01-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.546.660, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y Leonor Granados (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Victoria, Parte Alta, calle 20, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-31, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-03-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.466.356, hijo de José Concepción Peña Rojas (v) y Alicia Barajas de Peña (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Tres en Telecomunicaciones, con domicilio en la Calle , entre avenidas 3 y 4, casa Nº 1-39, La Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud del acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público abogada Nerza Labrador de Sandoval.
En fecha 14 de Junio de 2.006, a las diez (10:00am) horas de la mañana, se celebro la audiencia de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que el hecho investigado no es típico ya que se ha demostrado plenamente en autos que los ciudadanos JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS y LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS , son consumidores de sustancias a que se refiere la Ley especial en comento, ya que de la experticia practicada a la sustancia incautadas a estas personas al momento de su detención, la cual satisface los requerimientos del Legislador a los fines del consumo, en consecuencia se acuerda aplicar las medidas de seguridad de interés social de que habla el artículo 71 de la Ley Especial, quienes son consumidores a tenor del texto legal como unos sujetos en estado de peligro (no sujetos peligrosos), beneficiarios de una seguridad social y protección de los derechos y garantías individuales, bienes mayores a tutelar, es por ello inclusive que se sacrifica el bien que procura evitar la circulación de pequeñas cantidades de droga, bajo la justificación del consumo, lo cual es un problemas de valores y categorías.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1.- DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 30-01-1981, de 23 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.546.660, hijo de Julio Cesar Hernández (v) y Leonor Granados (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, con domicilio en la Victoria, Parte Alta, calle 20, entre avenidas 4 y 5, casa Nº 4-31, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira y LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 10-03-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.466.356, hijo de José Concepción Peña Rojas (v) y Alicia Barajas de Peña (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Tres en Telecomunicaciones, con domicilio en la Calle , entre avenidas 3 y 4, casa Nº 1-39, La Victoria, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- ACUERDA MEDIDA DE SEGURIDAD, a los ciudadanos JONATHAN DOOMAYER HERNANDEZ GRANADOS y LARRY JOSÉ PEÑA BARAJAS, consistente en cura o desintoxicación, el cual deberá cumplir en el Centro de Prevención y Rehabilitación del Drogadicto, (CEPAO), en forma ambulatoria, de conformidad con lo señalado en el artículo 76 ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- : ACUERDA LA REMISION DE LA CAUSA, vencido el lapso legal, al Tribunal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-5878-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 10 de Julio del año 2003.
193º y 143º.
CAUSA Nro. 8C- 1955/2003
REF.: Auto que declara el Sobreseimiento
Vista en Audiencia Preliminar la causa Nro. 8C- 4267/2003. Seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, Republica de Colombia, indocumentado, nacido el día 31-10-1.982, de 19 años de edad, hijo de Roberto Macias (v) y Elbinia Gómez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Fría, Urbanización Raúl Leoni, calle 5, casa Nº 9, Estado Táchira, representados en este acto por la defensora la Dra. ROSSILSE OMAÑA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. En virtud de la acusación hecha por el Ciudadano ISRAEL CHACON RAMIREZ Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 30 de Junio de 2.003, vista la solicitud hecha por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Dr. ISRAEL CHACON RAMIREZ, en los folios 49 y 50, de la presente causa en la cual manifiesta en el escrito de su acto conclusivo que según la investigación realizada por él. El imputado ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, NO tuvo ningún tipo de participación en el hecho criminoso investigado, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del imputado. En razón de lo solicitado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y debido a que están llenos los requisitos del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual se señala que se declarar el sobreseimiento por cuanto el objeto del hecho delictivo no puede atribuírsele al ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, debido a que no se pudo probar su participación en el señalado delito.
RESUELVE,
Por lo antes señalado, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SOBRESEER por auto la presente causa y declarar extinguida la acción penal a favor del ciudadano JUAN CARLOS MACIAS, ya identificado por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Sobreseimiento que se hace con estribo en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Extinguida la Acción Penal y como tal sobreseída la causa notifíquese a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y vencidos los cinco días de que trata el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase al archivo con oficio.
En San Cristóbal, a los tres 10 días del mes de julio del año dos mil tres, a las dos de la tarde.
Cópiese y cúmplase,
Abg. JORGE OCHOA ARROYAVE,
Juez,
Abg. ADRIANA BAUTISTA JAIMES
Secretaria,