REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 12 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JOSÉ IVAN CHACON, venezolano, natural de Capacho, Independencia, Estado Táchira, nacido el 15-12-1968, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.222.742, hijo de Mariana Chacón (v) y Tanislao Castro (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7, casa Nª 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ALBERTO PATIÑO ALVIAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, nacido el día 11 de abril de 1974, de 36años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Pausolina Alviarez (v) y Luis Alberto Patiño León (v), titular de la cédula de identidad Nº V-13.298.324, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, calle Marialina de Mora, casa Nº A-13, San Cristóbal, Estado Táchira y DANIEL GUSTAVO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, nacido en fecha 06 de noviembre de 1974, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pintor, titular de la cédula de identidad Nº V-14.873.294, hijo de Mariana Chacón Páez (v) y Tanislao Castro (f), residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, parte baja, pasaje 7, casa Nª 2-12, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 09 de junio del año 2006, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, los funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, encontràndose en labores de patrullaje preventivo, para el momento que cubrian el sector Marco Tulio Rangel, Calle Principal de repente sintieron un golpe a la unidad por tal motivo detuvieron la marcha y al observar el lado origen del golpe detectaron que la unidad había sido impactada por una piedra las misma se encontraba en la calzada y adyacentes a la misma dirección se encontraba tres (03) ciudadadanos los cuales para el momento vestia primero camisa azul, pantalón jean de color azul, zapatos negros, segundo chaqueta negra y pantalón negro, zapatos negros, trecero gora roja, guarda camisa amarilla, pantalón jean azul y zapatos de goma color blanco, los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas “sapos mamaguebo, cabrones, maricas, hijos de puta, coño de su madre…” en nuestra contra, por tal motivo comenzamos acercarles el paso haciendole conocimiento que iba hacer objeto de procedimiento policial, estos ciudadanos reaccionaron en forma violenta lanzandoles golpes, puños y patadas, cabe resaltar que para el momento uno de ellos emprendió veloz huida perdiendo el equilibrio y rodando por unas escaleras causandole una lesión a la altura de torax procediendo auxiliarlo, en vista de que los ciudadanos se negaron a cooperar y atacaron a la comisión actuando se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza fisica procediendo para de neutralizarlo e inmovilizarlo cabe resaltar que para el momento se le notificó a los ciudadanos que iba hacer objeto de una inspección personal conforme al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, primero dicho ciudadanos se le pudo observar que presuntamente habían consumido bebidas alcohólicas, observandole aliento etilico por lo que procedieron a llevaro a la unidad patrullera retirandose del sector por cuanto se obserrvó un grupo de aproximadamente de 10 personas con intenciones de atacarlos.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Táchira..
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que los ciudadano JOSÉ IVAN CHACÓN, LUIS ALBERTO PATIÑO ALVIAREZ y DANIEL GUSTAVO CHACÓN, se resistieron ante los funcionarios Públicos, forcejeandoles, lanzandoles golpes, y vociferando palabras obsecenas. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de los imputados:
En fecha 09 de junio del año 2006, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, los funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira, encontràndose en labores de patrullaje preventivo, para el momento que cubrian el sector Marco Tulio Rangel, Calle Principal de repente sintieron un golpe a la unidad por tal motivo detuvieron la marcha y al observar el lado origen del golpe detectaron que la unidad había sido impactada por una piedra las misma se encontraba en la calzada y adyacentes a la misma dirección se encontraba tres (03) ciudadadanos los cuales para el momento vestia primero camisa azul, pantalón jean de color azul, zapatos negros, segundo chaqueta negra y pantalón negro, zapatos negros, trecero gora roja, guarda camisa amarilla, pantalón jean azul y zapatos de goma color blanco, los mismos comenzaron a vociferar palabras obscenas “sapos mamaguebo, cabrones, maricas, hijos de puta, coño de su madre…” en nuestra contra, por tal motivo comenzamos acercarles el paso haciendole conocimiento que iba hacer objeto de procedimiento policial, estos ciudadanos reaccionaron en forma violenta lanzandoles golpes, puños y patadas, cabe resaltar que para el momento uno de ellos emprendió veloz huida perdiendo el equilibrio y rodando por unas escaleras causandole una lesión a la altura de torax procediendo auxiliarlo, en vista de que los ciudadanos se negaron a cooperar y atacaron a la comisión actuando se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza fisica procediendo para de neutralizarlo e inmovilizarlo cabe resaltar que para el momento se le notificó a los ciudadanos que iba hacer objeto de una inspección personal conforme al artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, primero dicho ciudadanos se le pudo observar que presuntamente habían consumido bebidas alcohólicas, observandole aliento etilico por lo que procedieron a llevaro a la unidad patrullera retirandose del sector por cuanto se obserrvó un grupo de aproximadamente de 10 personas con intenciones de atacarlos.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto a los ciudadanos JOSÉ IVAN CHACÓN, LUIS ALBERTO PATIÑO ALVIAREZ y DANIEL GUSTAVO CHACÓN, pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que agredieron verbalmente a los funcionarios (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los imputados JOSÉ IVAN CHACÓN, LUIS ALBERTO PATIÑO ALVIAREZ y DANIEL GUSTAVO CHACÓN, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. Los imputados deberán presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira.
2. DECLARAR que los imputados JOSÉ IVAN CHACÓN, LUIS ALBERTO PATIÑO ALVIAREZ y DANIEL GUSTAVO CHACÓN, fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad de los imputados JOSÉ IVAN CHACÓN, LUIS ALBERTO PATIÑO ALVIAREZ y DANIEL GUSTAVO CHACÓN, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7258-06