REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 10 de Junio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida el día 05 de enero de 1976, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.972.134, de profesión u oficio Buhonero, hija de Carmen Sierra (v) y Ernesto Medina (v), soltera, domiciliada en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 13, casa Nº 0-20, San Cristóbal, Estado Táchira; a quienes se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS

En fecha 09 de Mayo del año 2006, a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarete se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Freddy Vivas, Detective Ángel Colmenares y agentes Álvaro Sánchez, Franklin la Cruz, hacia el Barrio Monseñor Ramírez, vereda trece, casa sin numero, ubicada frente a la residencia 14-A con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Décimo acompañado de los ciudadanos PEREIRA MENDEZ GEORGE GUILLERMO, venezolano, natural de Punto Fijo, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.054, residenciado en el Sector el Corozo, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira y ISCOLA JAIMES JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de la Pedrera, de 32 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 14.504.849, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle uno, numero 1-10, de esta ciudad, quienes fueron testigos del presenta acto; una vez en el lugar fueron recibidos quien dijo ser y llamarse MEDINA SIERRA YIRIA ESPERANZA, venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.132, a quien se le impuso del motivo de la comisión en el lugar, permitiendo el acceso al inmueble, donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias que guarden relación con el presente caso, localizándosele en el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la entrada principal, sobre el suelo al lado derecho de la puerta de la habitación, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee Arroz Don Julián la cual contenía veinte envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro, atados en sus extremos de hilo de color negro, de los cuales diecinueve contenían presunta droga de la denominada piedra y otro contentivo de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada bazuko, lo cual fue colectado y llevado a la Sub Delegación junto con la ciudadana propietaria del inmueble a quien se le leyeron sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendida la ciudadana YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA.
3. Entrevista al ciudadano JOSÉ GREGORIO ISCALA JAIMES.
4. Entrevista al ciudadano GEORGE GUILLERMO PEREIRA MELENDEZ.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; Con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.

Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 09 de Mayo del año 2006, a las cinco horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.), el funcionario Inspector Jefe Gerson Duarete se traslado en compañía de los funcionarios Inspector Freddy Vivas, Detective Ángel Colmenares y agentes Álvaro Sánchez, Franklin la Cruz, hacia el Barrio Monseñor Ramírez, vereda trece, casa sin numero, ubicada frente a la residencia 14-A con la finalidad de realizar visita domiciliaria emanada del Juzgado Décimo acompañado de los ciudadanos PEREIRA MENDEZ GEORGE GUILLERMO, venezolano, natural de Punto Fijo, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.499.054, residenciado en el Sector el Corozo, calle principal, casa sin numero, Estado Táchira y ISCOLA JAIMES JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de la Pedrera, de 32 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 14.504.849, residenciado en el Barrio El Paraíso, calle uno, numero 1-10, de esta ciudad, quienes fueron testigos del presenta acto; una vez en el lugar fueron recibidos quien dijo ser y llamarse MEDINA SIERRA YIRIA ESPERANZA, venezolana, natural de San Cristóbal, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-76, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 12.972.132, a quien se le impuso del motivo de la comisión en el lugar, permitiendo el acceso al inmueble, donde se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias que guarden relación con el presente caso, localizándosele en el segundo cuarto ubicado a mano derecha de la entrada principal, sobre el suelo al lado derecho de la puerta de la habitación, una bolsa elaborada en material sintético de color transparente donde se lee Arroz Don Julián la cual contenía veinte envoltorios tipo cebollitas elaboradas en material sintético de color negro, atados en sus extremos de hilo de color negro, de los cuales diecinueve contenían presunta droga de la denominada piedra y otro contentivo de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada bazuko, lo cual fue colectado y llevado a la Sub Delegación junto con la ciudadana propietaria del inmueble a quien se le leyeron sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por la imputados encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a la ciudadana YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que ocultaba en su residencia la droga decomisada (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1.- Se deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA, e1 día 09 de junio de 2006, a las 04:00 horas de la tarde, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; es decir, el día de hoy 10 de junio de 2006, a la 01:35 de la tarde, han transcurrido un lapso de Veintiuna Horas y Treinta y Cinco Minutos; a lo cual se ha cumplido con el contenido del artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2.- Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto a la imputada YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARAR que la imputada YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.
4.- Emítase la respectiva Boleta de Encarcelación del imputado YIRIA ESPERANZA MEDINA SIERRA, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
5.- A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo.


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,



Causa Nº 8C-7253-06