REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 10 de Junio del 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C-7252/2006.

Ref.: AUTO QUE DECRETA LIBERTAD PLENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia el Tribunal sobre la solicitud formulada por la Abogado FABIANA RINCON DE ARAUJO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien solicita SE PROCEDA A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FISICA DE LOS DETENIDOS y se les decrete LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN, colombiano, de 62 años de edad, nacido en fecha 10-08-1944, titular de la cédula de identidad Nº E-82.092.859, domiciliado en la Urbanización La Ceiba, casa Nº 83, Guanare, Estado Portuguesa; LUIS RANGEL BRICEÑO, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 15-01-1955, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.008, domiciliado en la calle 06, Nº 116, Caja de Agua, San Cristóbal, Estado Táchira; ROBERTO BRICEÑO ROJAS, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-01-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.653, domiciliado en la Urbanización Los Jardines, San Carlos, Estado Cojedes y PEDRO CASTILLO MORAN, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 14-05-1971, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.943, domiciliado en la calle 02, casa Nº 05, Troncal 05, vía San Carlos, Estado Cojedes; quienes fueron aprehendidos por hechos que no revistan carácter penal.

II
SOBRESEIMIENTO POR ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA

La dogmática jurídico-penal, entendida como la ciencia del derecho que define el concepto de delito como una conducta típica, antijurídica y culpable lleva dentro de su esencia y espíritu, al derecho penal de acto.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra un derecho penal de acto, que supone la adopción del principio de culpabilidad. El artículo 49 ordinal 6º , en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho y de Justicia, y el postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que “NINGUNA PERSONA PODRÁ SER SANCIONADA POR ACTOS U OMISIONES QUE NO FUEREN PREVISTOS COMO DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES EN LEYES PREEXISTENTES.” En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal de acto, en oposición a un derecho penal de autor.
Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo que efectivamente hacen y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento, o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. En vista de lo expuesto y en aras de amparar el Derecho a la Libertad y Dignidad de como limitante a la política criminal y el poder punitivo del Estado decide ponderar el Derecho del Ministerio Público a investigar y el Derecho de los sedicentes imputados: JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN, LUIS RANGEL BRICEÑO, ROBERTO BRICEÑO ROJAS y PEDRO CASTILLO MORAN; a que se les respete su dignidad humana, el Debido Proceso y la Libertad Personal por lo que en este estado y sin esperar acto conclusivo del Ministerio Público ordena su LIBERTAD PLENA por atipicidad de la conducta por ellos desplegada, ya que no encuadra la conducta de los mismos en ninguna normativa del Código Penal o de una Ley Especial y ASI SE DECLARA.

“En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
DECRETAR la LIBERTAD PLENA, con respecto a los ciudadanos JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN, LUIS RANGEL BRICEÑO, ROBERTO BRICEÑO ROJAS y PEDRO CASTILLO MORAN de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones.

DECLARAR que los ciudadanos JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN, LUIS RANGEL BRICEÑO, ROBERTO BRICEÑO ROJAS y PEDRO CASTILLO MORAN de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones no fueron sorprendidos en estado de FLAGRANCIA.

Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor de los ciudadanos JOSEHESPER VELASQUEZ DURAN, LUIS RANGEL BRICEÑO, ROBERTO BRICEÑO ROJAS y PEDRO CASTILLO MORAN de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones dirigida al ciudadano Director de la Policia del Estado Táchira.

En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,

ROMAYBA VIELMA
Secretaria,