REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 01 de junio del año 2006.
195º y 146º.
CAUSA Nº: 8C- 7085-06
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-7085/2006 seguida por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, contra el imputado ARONYS YUEDIS MENESES BLANCO Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.943.692, de 25 años de edad, nacido el 17-09-1980, de profesión u oficio comerciante, hijo de Amin Meneses (v) y Maria Blanco (v), soltero, Residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 3, Nº J-73, Municipio Panamericano; representado por el abogado Evelio Chacón, defensor privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL
En fecha 30 de Diciembre de 2004, siendo las 05:10 horas, encontrandose los funcionarios policiales Froilan Villamizar e Ivan Rojas, en labores de patrullaje en la unidad P-553, cuando recibieron reporte por radio del tercer turno de ronda Agente José Fonseca, quien informó que nos trasladaramos hacia la calle 8 parte alta según una llamada telefónica que realizó un ciudadano que viste un pantalón de color beigs y franela de color y franela de color azul y mangas con letras atrás el cual dice seguridad que dicho ciudadano se encontraba efectuando disparos al aire con una arma de fuego al trasladarse en la unidad P-553 y al llegar al sitio mencionado visualizaron al ciudadano con las caracteristicas antes mencionadas, el mismo al notar la presencia policial se dio a la fuga en donde lo persiguieron dandole captura en la esquina de la calle 10 con carrera 3 donde le dieron la voz de alto y procedieron a realizar la revisión personal encontrandole en su poder un revolver calibre 38 marca SWIT WEESON, serial de cacha 3D50007, seriales del tambor E1042249, modelo 10-7, al dorso de la cacha las siguientes siglas PROTECC. PRIVIGC. 02-VP-160, con dos proyectiles sin percutir, trasladando al dicho ciudadano a la Comisaria Policial Panamericana, donde quedó identificado como MENESES BLANCO ARONYS YEUDIS.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
La Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de PORTE ILICITO DEE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Novena del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 30 de Diciembre de 2004, siendo las 05:10 horas, encontrandose los funcionarios policiales Froilan Villamizar e Ivan Rojas, en labores de patrullaje en la unidad P-553, cuando recibieron reporte por radio del tercer turno de ronda Agente José Fonseca, quien informó que nos trasladaramos hacia la calle 8 parte alta según una llamada telefónica que realizó un ciudadano que viste un pantalón de color beigs y franela de color y franela de color azul y mangas con letras atrás el cual dice seguridad que dicho ciudadano se encontraba efectuando disparos al aire con una arma de fuego al trasladarse en la unidad P-553 y al llegar al sitio mencionado visualizaron al ciudadano con las caracteristicas antes mencionadas, el mismo al notar la presencia policial se dio a la fuga en donde lo persiguieron dandole captura en la esquina de la calle 10 con carrera 3 donde le dieron la voz de alto y procedieron a realizar la revisión personal encontrandole en su poder un revolver calibre 38 marca SWIT WEESON, serial de cacha 3D50007, seriales del tambor E1042249, modelo 10-7, al dorso de la cacha las siguientes siglas PROTECC. PRIVIGC. 02-VP-160, con dos proyectiles sin percutir, trasladando al dicho ciudadano a la Comisaria Policial Panamericana, donde quedó identificado como MENESES BLANCO ARONYS YEUDIS.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA
Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO de la siguiente manera: El artículo 278 del Código Penal; tipifica el hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a OCHO (08) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a TRES (03) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la pena para este delito no sobrepasa los ochos años, este Tribunal decide rebajar mitad de la pena. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO, es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
RESUELVE,
1. ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones por la comisión del delito de a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria;
2. CONDENAR A ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y SEIS (06) Meses de PRISION como autor responsable del delito de PORTE ILICIO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
3. CONDENAR a ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO, la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal;
4. CONDENAR a ARONYS YEUDIS MENESES BLANCO al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
5. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Cópiese y cúmplase,
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7085-06