REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 07 de junio de 2006.
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles siete (07) de junio de 2006, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria Abogada Orbel Méndez y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador; la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Fabiana Rincón Araujo, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.094, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1.971, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pirineos 01, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue detenido aproximadamente a las doce horas de la noche del día seis (06) de mayo de 2.006, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: De que la representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: De que el ciudadano MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que le asistiera, manifestando que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Ruiz; reservándose el derecho de ampliar dicha precalificación en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su deseo de declarar y al efecto expuso: “Yo estaba tomando y me sobrepasé en la casa, yo no se que me paso, estoy como nervioso, siento que todo me sale más, mi mujer no me deja ver el niño y eso me tiene mal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien expuso: “En primer lugar solicito al ciudadano Juez estime si se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, en segundo lugar solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento por cuanto no consta en actas del expediente conducta predelictual alguna de mi defendido, y la aplicación del procedimiento ordinario, por último solicito al Ministerio Público la posibilidad de practicar una evaluación psicológica, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud Fiscal de estimar la aprehensión del imputado como flagrante, en tal sentido éste Tribunal pasa a considerar en primer lugar lo acreditado en el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06 de junio de 2006, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, corriente en actas del presente expediente al folio uno (01) en la cual se señala: Que siendo las 11:30 de la noche, recibieron reporte vía central para que se trasladaran a Pirineos Lote D vereda 58 casa N° 01, por cuanto se estaba presentando una violencia familiar, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Ruiz Rodolfo, quien les manifestó que su sobrino de nombre Moreno Ortíz Rigoberto había llegado a altas horas de la noche a para agredir a los familiares y a darle punta pies a la puerta, razón por la cual quedó identificado el mencionado ciudadano como Rigoberto Moreno Ortíz. Así mismo, corre inserta al folio N° 02 de las actuaciones denuncia interpuesta por el ciudadano Ruiz Rodolfo en el cual manifiesta que su sobrino de nombre Rigoberto Moreno Ortíz siempre llega con escándalos agrediendo a las personas de grupo familiar y causando daños materiales. Los hechos reseñados, transcritos e imputados al aprehendido, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento en que se encontraba discutiendo con la víctima, y aunado a ello fue señalado por la víctima como su el causante de los daños. Lo anterior hace evidente la comisión de los delitos flagrantes, imputable al aprehendido como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Ruiz, y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario efectuada por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera dados los elementos existentes en actas y en atención al propio mandato de ley, considera que la misma es procedente, y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. -------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera pertinente, por estimar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de la misma; ya que el imputado tiene arraigo en el país y no consta en actas conducta predelictual del mismo, amén de que la pena a imponérsele no excede en su límite máximo a los 3 años; por tanto acuerda Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 253, y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. 3). No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.094, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1.971, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pirineos 01, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión la comisión de los delitos flagrantes, imputable al aprehendido como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Ruiz; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.094, de 34 años de edad, nacido en fecha 13-09-1.971, de profesión u oficio obrero, residenciado en Pirineos 01, Lote D, vereda 58, casa N° 01, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión la comisión de los delitos flagrantes, imputable al aprehendido como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Ruiz, de conformidad con el artículo 253 y 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1). Presentarse una vez cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2). No agredir ni física ni verbalmente a la víctima. 3). No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido que sea el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. FABIANA RINCON ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO








MORENO ORTIZ RIGOBERTO ALEXIS
EL IMPUTADO











P. I. P. D.








ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA PENAL







ABG. ORBEL MÉNDEZ CARRILLO
SECRETARIA






CAUSA Nº 7C-6679-06