REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cinco (05) de junio del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado MIZAEL DIAZ RENDILES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1.969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.773, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 06, del Barrio El Topón, casa N° 120, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogada Henry Alexander Flores, y el imputado previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que si por lo que procede a nombrar al Defensor privado abogado Fredelindo Pernía Araque, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el imputado, y me juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo cargo la cédula de mi hermano porque me pidió el favor que fuera a extranjería a buscar la ficha porque la cédula de él está vencida, por eso cargo las dos cédulas, entonces los policías me agarraron la cartera y me encontraron las dos cédulas, me sacaron los papeles, y el cheque lo rompí porque estaba a nombre mío, y quien lo iba a cobrar, es todo”. Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1. ¿Por qué rompió el cheque y que hacía con Jesús María Pérez? Respondió: “Yo no se quien es él, yo lo había visto hace tiempo, él debería estar preso no yo, el cheque lo rompí porque eso igual se pierde quien lo va a cobrar, es todo”. Seguidamente la Defensa preguntó al imputado: 1. ¿Con que cédula se identificó usted? Respondió: “Con la mía que está a nombre de Mizael Díaz Rendiles, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Fredelindo Pernía Araque, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de decretar el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de la Medida de Privación de libertad, esta defensa técnica señala lo siguiente si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala cuales son los supuestos para ala privación de la libertad no es menos cierto que esos tres supuestos deben concurrentes, y en este caso, se desvirtúa la concurrencia de estos tres supuestos ya que el numeral tercero, establece la presunción de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal señala que existe la presunción de fuga en los delitos cuya pena excede de 10 años, en el presente caso, el delito de Estafa amerita una pena de 1 a5 años por lo que no existe presunción de fuga, aunado a todo esto, mi defendido tiene su residencia fija en la ciudad de Colón, Estado Táchira, donde se desempeña como comerciante, por tal motivo solicito a este digno Tribunal que se le acuerde a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto si se mantiene o se acuerda la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal de la medida de Privación de Libertad, tomando en cuenta la declaración de mi defendido e imputado en esta causa, que su vida corre peligro en la cárcel de Santa Ana, porque esta amenazado de muerte, y en vista de que a mi defendido lo cobija el principio de la presunción de inocencia y es un procesado que debe ser declarado culpable o inocente por un Tribunal al final de este Proceso, y aunado a todo esto que los Tribunales de la República deben garantizar, el derecho a la vida de todos los procesados, a como loo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que solicito, muy respetuosamente, con el fin de preservar la vida de mi defendido, se deje recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, es todo”. E Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 03 de junio de 2.006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Táriba cuando observaron al frente del banco FANFOANDES, ubicado en la calle 8 con carrera 05, dos personas del sexo masculino forcejeando y uno de ellos perseguía la otra persona, al llegar al sitio exigieron la documentación a los ciudadanos, identificándose uno de ellos como DÍAZ RENDILES LUIS ENRIQUE, quien se le localizó una cartera contentiva en su interior tozos de tres cheques N° 07720784 por la cantidad de 897.000 bolívares, otro por la cantidad de 4.320.000 bolívares, y otro por la cantidad de 5.381.417 bolívares DIAZ RENDILES MIZAEL manifestando el ciudadano que ese era su verdadero nombre, el otro ciudadano manifestó que el primero de los mencionados lo estaba engañando pues se estaba haciendo pasar por otra persona para poder cobrar un dinero. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIAZ RENDILES MIZAEL, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por EL Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, en razón que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra, como los son los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús; así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues del acta policial se evidencia que el imputado fue detenido en el momento que se encontraba forcejeando con la víctima, usurpando la identidad de otra persona, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga, derivado en primer lugar de la pena que pudiera llegar a imponerse y en segundo lugar de la conducta predelictual del imputado, pues el mismo, se encuentra solicitado por otros Tribunales por la comisión de diferentes delitos, tal y como se evidencia de las actas que corren insertas al expediente, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado DIAZ RENDILES MIZAEL, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado MIZAEL DIAZ RENDILES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1.969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.773, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 06, del Barrio El Topón, casa N° 120, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIZAEL DIAZ RENDILES, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 10-08-1.969, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.773, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 06, del Barrio El Topón, casa N° 120, Colón Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







MIZAEL DIAZ RENDILES
EL IMPUTADO











P.I P.D







ABG. FREDELINDO PERNIA ARAQUE
DEFENSOR PRIVADO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6676-06