REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes cinco (05) de junio del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores, en contra del imputado GONZALEZ DIAZ DAVID ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-08-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.623, de profesión u oficio Gerente de Ventas, divorciado, residenciado en Residencias Monte Rey, Edificio 03, apartamento N° 01, La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogado Henry Alexander Flores, y el imputado previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez preguntó al imputado si tenía defensor privado que lo asistiera en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la defensora pública penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere en este acto el imputado, y me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Lo que pasó fue que yo dejé estacionado el carro y la gente se molestó y le cayeron a patadas al carro entonces yo le di un golpe al muchacho, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Yadira Moros Rivera, quien expuso: “En primer lugar solicito al Ministerio Público la posibilidad de agotar la Gestión Conciliatoria, en segundo lugar solicito la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 04 de junio de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las nueve horas de la mañana (09:30 a.m.), se encontraban efectuando labores de patrullaje, cuando se hizo presente una ciudadana manifestando ser miembro de la Junta de Condominio de la Residencia San Cristóbal informando que en el estacionamiento de la mencionada residencia estaba siendo agredido el vigilante, al llegar al lugar observaron que efectivamente el vigilante estaba siendo agredido por un ciudadano el cual quedó identificado como David Alberto González Díaz, por lo cual procedieron a detenerlo y colocarlo a ordenes del Ministerio Público. Así mismo consta al folio N° 04 de las actuaciones denuncia N° 328 de fecha 04 de junio de 2.006 interpuesta por la ciudadano Morales Pedro Jesús, en la cual manifiesta que se desempeña como vigilante de seguridad en la residencia San Cristóbal, y en la mañana de ese mismo día se apersonó un ciudadano y sin mediar palabras lo sacó de la Garita y le dio un golpe con el puño y luego se fue hacía el vehículo a sacar un tubo y lo amenazaba que lo iba a matar. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GONZALEZ DIAZ DAVID ALBERTO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevé el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús, no supera los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal; y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GONZALEZ DIAZ DAVID ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-08-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.623, de profesión u oficio Gerente de Ventas, divorciado, residenciado en Residencias Monte Rey, Edificio 03, apartamento N° 01, La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GONZALEZ DIAZ DAVID ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-08-1.972, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.495.623, de profesión u oficio Gerente de Ventas, divorciado, residenciado en Residencias Monte Rey, Edificio 03, apartamento N° 01, La Guayana, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Morales Pedro Jesús, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal; y así se decide. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 de la tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







GONZALEZ DIAZ DAVID ALBERTO
EL IMPUTADO











P.I P.D








ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6673-06