REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, martes veintisiete (27) de junio del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, en contra del imputado ORTÍZ RANGEL JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.154, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-08-1.981, de profesión u oficio desconocido, residenciado en Don Luis, Torre Río Sanare, piso 05 apartamento 56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Auxiliar Segundo abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, el imputado previo traslado. Seguidamente el ciudadano Juez le preguntó al imputado si tiene Defensor Privado que lo asista manifestando el mismo que no por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Dora Luisa Pecori Adarme, ,quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena, reservándome el derecho de cambiar la calificación, en virtud de la resulta que arroje la investigación, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Eso es mentira lo que dicen ahí, mis padres adoptivos inventan cosas desdeel año 1.998 está ese problema, es todo”. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Dora Luisa Pecori, quien expuso: “La Defensa solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado es venezolano, tiene su residencia en el país, y se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 25 de junio de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.), recibieron reporte de la Central de Emergencias para que se trasladaran a las vegas de Táriba residencia Don Luis, Torre Río Sanare, piso 05, apartamento 56, por cuanto en la referida dirección se estaba presentando una presuntas agresiones físicas, al llegar al lugar se entrevistaron con los ciudadanos Rangel Gómez Audrey Elena y José Manuel Ortíz Ortíz, quienes les informaron que en el apartamento vecino se encontraba su hijastro de nombre José Manuel Ortíz Rangel y le estaba ocasionando destrozos al inmueble, se dirigieron al inmueble y procedieron a tumbar la puerta del inmueble y encontraron al ciudadano con un arma blanca y en estado agresivo, y dentro del de una de las habitaciones se encontraba una dama con sus cuatro hijos identificada como Jacqueline Vivas quien se encontraba oculta en resguardo de su integridad y la de sus hijos. Así mismo, consta denuncia de la ciudadana Rangel Gómez Audrey Elena la cual corre inserta al folio N° tres de las actuaciones en la cual manifiesta que su hijastro José Manuel Ortíz Rangel sufre de cuadros agresivos, por lo que esa noche se metió al apartamento de una vecina y tuvieron que llamaran a la policía para que no pasara una desgracia. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ORTIZ RANGEL JOSE MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal decretar en el presente caso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, en razón que, si bien es cierto estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena, no es menos cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la improcedencia de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en aquellos casos de delitos que no excedan de tres años en su límite máximo; en consecuencia este Tribunal decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad al imputado de autos de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 ejusdem, pues el imputado fue detenido en el momento que se encontraba causan do daños materiales y agresiones a su entorno familiar y vecinos del sector; debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, y someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien deberá comprometerse ante el Tribunal de presentarlo cada treinta (30) días y casa vez que sea requerido, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado JSE MANUEL ORTIZ RANGEL, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258; y así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORTÍZ RANGEL JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.154, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-08-1.981, de profesión u oficio desconocido, residenciado en Don Luis, Torre Río Sanare, piso 05 apartamento 56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ORTÍZ RANGEL JOSE MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.501.154, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-08-1.981, de profesión u oficio desconocido, residenciado en Don Luis, Torre Río Sanare, piso 05 apartamento 56, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 16, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de Rangel Gómez Audry Elena, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, y someterse al cuidado y vigilancia de una persona quien deberá comprometerse ante el Tribunal de presentarlo cada treinta (30) días y casa vez que sea requerido. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la boleta de libertad una vez cumplidas las condiciones. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL