REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-6651-06-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, martes catorce (14) de junio de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6651-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana VARELA DE ARELLANO ELVIRA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.091.354, nacido en fecha 21-01-1.945, de 61 años de edad, residenciada en el Barrio San Andrés, Parte Baja, calle principal, casa N° 2-3, Cuesta del Trapiche, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Manuel Enrique García Delgado. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogada Maythem Pineda, la acusada, la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña y la madre de la víctima Yorhana Lisbeth Delgado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana VARELA DE ARELLANO ELVIRA DE LOS ANGELES, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Manuel Enrique García Delgado. Seguidamente, el Juez impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando la misma que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Yorhana Delgado, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendida, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la acusada, este juzgador pasa a decidir en los siguientes términos: En primer lugar, el delito objeto del proceso es LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no exceden de tres (03) años en su límite máximo. En segundo lugar, la acusada Elvira de Los Ángeles Varela de Arellano admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. En tercer lugar, no está comprobado en actas que la prenombrada acusada tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. En cuarto lugar, el Ministerio Público, y la víctima no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a la ciudadana ELVIRA DE LOS ÁNGELES VARELA DE ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) mes, debiendo la acusada, presentarse el día dieciocho (18) de julio de 2.006 ante este Tribunal y abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima; de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana VARELA DE ARELLANO ELVIRA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.091.354, nacido en fecha 21-01-1.945, de 61 años de edad, residenciada en el Barrio San Andrés, Parte Baja, calle principal, casa N° 2-3, Cuesta del Trapiche, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Manuel Enrique García Delgado; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada VARELA DE ARELLANO ELVIRA DE LOS ANGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.091.354, nacido en fecha 21-01-1.945, de 61 años de edad, residenciada en el Barrio San Andrés, Parte Baja, calle principal, casa N° 2-3, Cuesta del Trapiche, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° y 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Manuel Enrique García Delgado; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada no cambiar de domicilio o residencia sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. QUINTO: SE FIJA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES para el día martes dieciocho (18) de julio de 2.006 a las 10:00 de la mañana. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o se la misma incurren en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Quedan todos los presentes notificados. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:45 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ACUSADA





VARELA DE ARELLANO ELVIRA DE LOS ANGELES






DELGADO YORHANA LISBETH
LA VICTIMA






ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA


Asunto N° 7C-6651-06
Audiencia Preliminar
14-06-2006










































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
195º y 146º

San Cristóbal, 13 de enero de 2006.

Asunto Principal N° 7C-5191-05.-
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 FISCAL: Abogado Carlos Eduardo Rodríguez Vega, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

 IMPUTADO: SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.504, nacido en fecha 05-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Pasaje Cumaná, calle 03, N° G-55, San Cristóbal, Estado Táchira.

 DEFENSORA: Abogada Carmen Gisela Colmenares, Defensora Pública Penal.

 VICTIMA: ciudadana Erika María Rodríguez.

 DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

El día 09-10-2.004, la ciudadana Erika María Rodríguez se encontraba en su casa de habitación cuando llegó el ciudadano Sierra Casique Gerson Dionel quien es su concubino y le propinó unos golpes, que le ocasionaron lesiones que ameritaron aproximadamente cinco (05) días de reposo y asistencia médica según informe médico forense signado con el N° 5371 de fecha 11-10-2004.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Sierra Casique Gerson Dionel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika María Rodríguez.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaración de la ciudadana Erika María Rodríguez, Pedro Cáceres, Nancy Vera Lagos.

2.-Documentales de: Acta Policial de fecha 09-10-2.004, y los resultados del examen médico forense N° 005371 de fecha 11-10-04.

Por su parte el imputado Sierra Casique Gerson Dionel expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y a tal efecto ofrezco una disculpas públicas a mi señora, es todo”.

La víctima ciudadana Erika María Rodríguez manifestó: “No tengo ningún inconveniente en que se le otorgue el beneficio a mi esposo, es todo.

El Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”.

Por último la defensa abogado Carmen Gisela Colmenares de Valongo, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por la víctima y el Ministerio Público, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Sierra Casique Gerson Dionel, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika María Rodríguez, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaración de la ciudadana Erika María Rodríguez, Pedro Cáceres, Nancy Vera Lagos.

2.-Documentales de: Acta Policial de fecha 09-10-2.004, y los resultados del examen médico forense N° 005371 de fecha 11-10-04.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por la imputada, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso son Violencia Física Y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, no exceden de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado Sierra Casique Gerson Dionel, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la víctima, la ciudadana Erika María Rodríguez, y el Ministerio Público, no se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado Sierra Casique Gerson Dionel, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses por ante el Tribunal y abstenerse de agredir física o verbalmente a la víctima; de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.156.504, nacido en fecha 05-09-1.969, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el Pasaje Cumaná, calle 03, N° G-55, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika María Rodríguez; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaración de la ciudadana Erika María Rodríguez, Pedro Cáceres, Nancy Vera Lagos. 2.-Documentales de: Acta Policial de fecha 09-10-2.004, y los resultados del examen médico forense N° 005371 de fecha 11-10-04; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado SIERRA CASIQUE GERSON DIONEL por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Erika María Rodríguez; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada tres (03) meses ante el Tribunal, y abstenerse de ejercer violencia física o psicológica en perjuicio de la víctima, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Nº 7C-5191-05
13-01-2006/Orbel