REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL DE ACUERDO REPARATORIO

En la audiencia de hoy, martes trece (13) de junio del dos mil seis, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6672-06, Audiencia Especial De Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la solicitud planteada por los imputados CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.983.520, nacido en fecha 27-03-1.983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado, en la calle 04, casa sin número, al lado de La Iglesia, Cordero, Estado Táchira, y VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.729, nacido en fecha 05-06-1.978, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Torbes, al lado de La Capilla, Vía Cordero del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario; y los imputados COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.090, nacido en fecha 17-02-1.979, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Sector Fundación casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y COLMENARES BARRERA EDWIN MEDARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.089, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Sector Fundación casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Escalante, los defensores privados Rafael Sánchez y Neptalí Varela, los imputados previo traslado y la víctima ciudadano Mario Muñoz. Verificada la presencia de las partes el Juez declaró abierto el acto, imponiendo a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos en primer lugar CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”. En segundo lugar VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE: " Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”. En tercer lugar COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER: " Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”. En cuarto lugar COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER: " Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Rafael Sánchez quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo reparatorio celebrado en este acto y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Mario Muñoz, quien expuso: “Acepto el pago de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente, el Tribunal procedió a verificar si la víctima y los imputados prestaron su consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE, y VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE, y la víctima ciudadano MARIO MUÑOZ, por la comisión del delito DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER y COLMENARES BARRERA EDWIN MEDARDO, y la víctima ciudadano MARIO MUÑOZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.983.520, nacido en fecha 27-03-1.983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado, en la calle 04, casa sin número, al lado de La Iglesia, Cordero, Estado Táchira, y VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.729, nacido en fecha 05-06-1.978, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Torbes, al lado de La Capilla, Vía Cordero del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario; y los imputados COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.090, nacido en fecha 17-02-1.979, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Sector Fundación casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y COLMENARES BARRERA EDWIN MEDARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.089, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Sector Fundación casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes del contenido íntegro de la presente acta. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Regístrese, déjese copia, vencido el lapso de Ley, remítase a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la entrega de objetos. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 03:30 de la tarde.

ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO




CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE
EL IMPUTADO




VERA CRISPIN ALVARO ENRIQUE
EL IMPUTADO



COLMENARES BARRERA DENY ALEXANDER
EL IMPUTADO




COLMENARES BARRERA EDWIN MEDARDO
EL IMPUTADO



ABG. RAFAEL SANCHEZ
DEFENSOR PRIVADO




ABG. NEPTALI VARELA
DEFENSOR PRIVADO



MARIO MUÑOZ
LA VICTIMA





ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
7C-6672-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de junio de 2.006
195° y 146°

Vista la solicitud hecha por los imputados, mediante el cual ofrecieron a la víctima, ciudadano Mario Muñoz, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo), este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 02-06-2.006 Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, manifestaron que siendo las once horas y veinte minutos de la noche al Transitar por la vía que conduce a la localidad de Cordero, visualizaron dos vehículos uno camioneta TERIOS placas: SAZ-53C, el otro rústico marca: TOYOTA placas: LAH-993, los cuales les causaron sospechas motivado a que cerca del lugar no se encontraba ninguna otra persona, así mismo, los funcionarios tenían reporte de una camioneta TERIOS, color gris, involucrada en el robo de un vehículo CORSA, en vista de tal situación procedieron a intervenir policialmente a los vehículos, indicándoles a los ocupantes del mismo que descendieran del vehículo siendo identificados como Castillo Laguna Leonidas Enrique, y el otro como Vera Crispín Alvano Enrique, y los otros funcionarios procedieron a intervenir a los otros ciudadanos que se encontraban al lado de la camioneta TERIOS siendo identificados como Colmenares Barrera Dennis Alexander y Colmenares Barrera Edwin Medardo, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una revisión de los vehículos observando que cada uno de los vehículos tenían instalados un radio transmisor fijo con una frecuencia privada para comunicarse entre sí,, de igual manera pudieron observar dentro del mismo un tablero de madera con dos cornetas PIONER, una chaqueta de color plomo marca: ADIDAS, un short deportivo tipo bermuda color: BEIGE, una franelilla color verde, una póliza de segura del vehículo color verde modelo: FIESTA, placas: BVO-24N, se trasladaron con los ciudadanos y los vehículos a la Dirsop, efectuando las labores correspondientes para ubicar al dueño del vehículo CORSA a quien horas antes lo habían despojado de su vehículo identificándose Muñoz Cabarca Mario Luis, quien observó los objetos antes mencionados identificándolos tanto los objetos como el vehículo de su propiedad, por lo que procedieron a detener a los cuatro ciudadanos.

De las anteriores evidencias, se configura la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, el cual no se encuentra prescrito; así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de tal hecho, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario.
DE LA AUDIENCIA DE ACUERDO REPARATORIO
Durante la celebración de la Audiencia, los imputados manifestaron:
CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE: "Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”.
En segundo lugar VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE: " Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”.
En tercer lugar COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER: " Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”.
En cuarto lugar COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER: " Propongo un acuerdo reparatorio consistente en la entrega de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima en este mismo acto, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado Rafael Sánchez quien expuso: “Solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo reparatorio celebrado en este acto y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano Mario Muñoz, quien expuso: “Acepto el pago de los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), y no tengo objeción alguna, es todo”. Visto lo señalado por las partes se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo.
Finalmente el Representante del Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción con el acuerdo planteado, solicitando se decrete la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa, es todo
Por último, el Tribunal verifica que estos delitos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cumpliéndose lo señalado en el artículo 40 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador, imparte su aprobación al acuerdo reparatorio, en virtud de que las partes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos han manifestado su voluntad de acogerse al mismo; y en razón de que el Representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, tal como quedo establecido en la Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE, y VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE, y la víctima ciudadano MARIO MUÑOZ, por la comisión del delito DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre los imputados COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER y COLMENARES BARRERA EDWIN MEDARDO, y la víctima ciudadano MARIO MUÑOZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haberse cumplido de manera inmediata el acuerdo reparatorio; de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos CASTILLO LAGUNA LEONARDO ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-18.983.520, nacido en fecha 27-03-1.983, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado, en la calle 04, casa sin número, al lado de La Iglesia, Cordero, Estado Táchira, y VERA CRISPIN ALVANO ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.729, nacido en fecha 05-06-1.978, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Torbes, al lado de La Capilla, Vía Cordero del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de DETENTACION DE PIEZAS O PARTES DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario; y los imputados COLMENARES BARRERA DENNIS ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.090, nacido en fecha 17-02-1.979, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Sector Fundación casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y COLMENARES BARRERA EDWIN MEDARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.089, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de ocupación u oficio estudiante, residenciado en el Sector El Llanito, Vía Cordero, Sector Fundación casa sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Muñoz Mario; de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.



ABG. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 7C-6672-06