REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-6609-06.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes trece (13) de junio de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-6609-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, y DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Undécima Auxiliar Abogada Flor María Torres, los acusados, y su Defensora Pública Abogada Rossilse Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, y DIOSA CRISTIAN JOHAN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a los imputados, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestaron en primer lugar Majano González Daniel Alberto: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, esa droga es mía el ciudadano Cristian Johan Diosa no tiene nada que ver con eso, es todo”. Seguidamente el imputado Cristian Johan Diosa: “Yo soy inocente, yo no sabía nada de esa droga, quiero ir a juicio es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Pública Rossilse Omaña, quien expuso: “En cuanto al ciudadano Majano González Daniel Alberto solicito al ciudadano Juez le imponga la pena, tomando en consideración todas las atenuantes de ley posible de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado Cristian Diosa ha manifestado ser inocente promuevo como prueba para el Juicio Oral y Público la declaración del ciudadano Majano González Daniel Alberto, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, y DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. QUINTO: SE MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, y DIOSA CRISTIAN JOHAN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la causa original l Tribunal de Juicio. Terminó se leyó y conformes firman siendo la 01:00 hora de la tarde.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCAL UNDECIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO






DIOSA CRISTÍAN JOHAN
EL ACUSADO







MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO
EL ACUSADO








ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA



Causa N° 7C-6609-06






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 13 de junio de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6609-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira.

 VICTIMA: El Estado Venezolano.

 FISCAL: Abogada Flor María Torres, Fiscal Tercero del Ministerio Público.

 DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, consistieron en que en fecha 30-04-2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), visualizaron una Unidad de Transporte Público de la Línea Expresos Barinas, indicándole a su conductor que se estacionara a los fines de realizar un chequeo, en el último asiento se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar su equipaje, encontrando dentro de las bolsas que portaban un paquete de harina pan en cuyo interior se encontraba una pasta compacta de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como Majano González Daniel Alberto y Diosa Cristian Johan. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta Experticia N° 9700-134-LCT-0132 de fecha 01-05-2.006 practicada a la sustancia incautada en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ciento cincuenta y nueve gramos (159 g) con cuatrocientos miligramos (400 mg) de Marihuana y tres (03 g) de Cocaína.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte los acusados expusieron los siguiente:

Majano González Daniel Alberto: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, esa droga es mía el ciudadano Cristian Johan Diosa no tiene nada que ver con eso, es todo”.

Cristian Johan Diosa: “Yo soy inocente, yo no sabía nada de esa droga, quiero ir a juicio es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Pública Rossilse Omaña, quien expuso: “En cuanto al ciudadano Majano González Daniel Alberto solicito al ciudadano Juez le imponga la pena, tomando en consideración todas las atenuantes de ley posible de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado Cristian Diosa ha manifestado ser inocente promuevo como prueba para el Juicio Oral y Público la declaración del ciudadano Majano González Daniel Alberto, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de Prisión, siendo su termino medio la de SIETE (07) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior a la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 22-08-1.977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.581.006, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en La Aldea Plan de Rubio, al lado de la Escuela Primaria, Pregonero, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: SE MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6609-06















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 13 de junio del 2.006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: La abogada Flor María Torres, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público.

• ACUSADO: DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira.

• VICTIMA: El Estado Venezolano.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, consistieron en que en fecha 30-04-2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las ocho horas y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), visualizaron una Unidad de Transporte Público de la Línea Expresos Barinas, indicándole a su conductor que se estacionara a los fines de realizar un chequeo, en el último asiento se encontraban dos ciudadanos que al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar su equipaje, encontrando dentro de las bolsas que portaban un paquete de harina pan en cuyo interior se encontraba una pasta compacta de restos vegetales de presunta droga, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos, quedando identificados como Majano González Daniel Alberto y Diosa Cristian Johan. Al folio N° 13 de las actuaciones corre inserta Experticia N° 9700-134-LCT-0132 de fecha 01-05-2.006 practicada a la sustancia incautada en la cual se deja constancia que la sustancia incautada resultó ciento cincuenta y nueve gramos (159 g) con cuatrocientos miligramos (400 mg) de Marihuana y tres (03 g) de Cocaína.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CRISTIAN JOHAN DIOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por su parte los acusados expusieron los siguiente:

Majano González Daniel Alberto: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, esa droga es mía el ciudadano Cristian Johan Diosa no tiene nada que ver con eso, es todo”.

Cristian Johan Diosa: “Yo soy inocente, yo no sabía nada de esa droga, quiero ir a juicio es todo”.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la abogada defensora Pública Rossilse Omaña, quien expuso: “En cuanto al ciudadano Majano González Daniel Alberto solicito al ciudadano Juez le imponga la pena, tomando en consideración todas las atenuantes de ley posible de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el imputado Cristian Diosa ha manifestado ser inocente promuevo como prueba para el Juicio Oral y Público la declaración del ciudadano Majano González Daniel Alberto, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado CRISTIAN JOHAN DIOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado CRISTIAN JOHAN DIOSA, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y POR LA DEFENSA; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado DIOSA CRISTIAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, natural de Tres Islas, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1.987, de 19 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio albañil, soltero, residenciado en el Barrio Bella Vista, Invasión, arriba del Hospital, Pregonero, Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las parte de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. CUARTO: SE MANTEIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados MAJANO GONZALEZ DANIEL ALBERTO, y DIOSA CRISTIAN JOHAN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:00 horas del mediodía.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL


ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-6609-2.006.