REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-4848-04

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes trece (13) de junio del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-4848-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los acusados TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 04-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.103.015, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 08, casa N° 02-29, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 04-06-1.981, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle principal del Vegón, casa N° 01-63, Táriba, Estado Táchira; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del Orden Público. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, la Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, los acusados, y su Defensor Privado Abogado Harold Guardia. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los ciudadanos TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden Público; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el acusado José Said Téllez Serrano en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el acusado Yurg Antonio Avalos Téllez en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado Harold Guardia, quien manifestó: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 04-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.103.015, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 08, casa N° 02-29, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 04-06-1.981, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle principal del Vegón, casa N° 01-63, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del Orden Público; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden Público, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 minutos del tarde.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO







AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO
EL ACUSADO







TELLZ SERRANO JOSE SAID
EL ACUSADO






ABG. HAROLD GUARDIA
DEFENSOR PRIVADO









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-4848-04
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º


San Cristóbal, 13 de junio de 2006.

Asunto Principal N° 7C-4848-04.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADOS: TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 04-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.103.015, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 08, casa N° 02-29, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 04-06-1.981, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle principal del Vegón, casa N° 01-63, Táriba, Estado Táchira.

 VICTIMAS: El orden Público.

 FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, Fiscal III del Ministerio Público.

 DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado Harold Guardia, Defensor Privado.

RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día 24-05-2.004, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector de Táriba avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa por lo que procedieron a interceptarlos encontrando en su poder un arma blanca tipo cuchillo, por lo que fueron detenidos y puestos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, quedando identificados como Téllez Serrano José Said y Avalos Téllez Yurg Antonio, al arma decomisada le fue practica experticia N° 9700-134-2207 de fecha 07-06-2.006, en el cual se determinó que se trata de un arma blanca tipo cuchillo de quince centímetros de longitud.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden Público.

Por su parte los acusados expusieron cada uno por separado: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa abogado Harold Guardia, manifestó: “Por cuanto mis defendidos en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden Público; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a los acusados TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden Público, es la siguiente:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal se toma en cuenta límite mínimo es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y por cuanto los acusados admitieron los hechos se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad quedando la misma en UN AÑO (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido el 04-02-1.976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 82.103.015, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle 08, casa N° 02-29, Barrio Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el 04-06-1.981, de 25 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la calle principal del Vegón, casa N° 01-63, Táriba, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del Orden Público; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a los acusados TELLEZ SEERRANOS JOSE SAID y AVALOS TELLEZ YURG ANTONIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden Público, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-4848/04
13-06-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-