REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE

196º y 147º

San Cristóbal, doce (12) de junio de 2.006

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual solicita a este tribunal LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de existir un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación. Este tribunal acordó darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, dinero en efectivo ni objetos que se relacionen con la presente causa. Este Tribunal para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia observa:

La presente averiguación se inició, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARITZA MESA VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad No. V-6.265.379, residenciada en La Romera, carrera 18, casa No. 15-40, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2005, en la cual manifestó que se encuentra alquilada en la dirección antes mencionada, propiedad del padre de la señora NUBIA CASTELLANOS, quien siempre la agrede verbalmente con palabras obscenas y la amenaza con los malandros, que esta señora no respeta el contrato.

Ahora bien, observa la Fiscalía del Ministerio Público que se trata de un delito de acción privada como es el delito de AMENAZA, siendo necesario para su enjuiciamiento la querella de parte agraviada, lo cual no consta en autos, criterio que comparte totalmente este Tribunal, por lo que se hace procedente en el presente caso, DESESTIMAR LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico procesal penal. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Siete del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta:

Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y se decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud de que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, conforme a lo pautado en el artíuclo 301 del código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, remítase con oficio al Archivo Judicial Penal una vez quede firme la presente decisión.


Abogado CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abogada ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N. 7C-5997-05