REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE
197º Y 146º
San Cristóbal, doce (12) de junio de 2.006
Mediante escrito que corre agregado a los folios catorce y quince (14 y 15) del Expediente, los ciudadanos Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y NELSON JOSE MONTERO MERCHAN, Fiscal Tercera del Ministerio Público y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público respectivamente, se dirigieron a este Tribunal con el objeto de solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el objeto de resolver dicha solicitud, el Tribunal previamente observa:
ÚNICO: El solicitante funda su petición en los argumentos que se expresan a continuación:
“… esta Representación Fiscal, considera que las circunstancias referidas en la presente causa, conllevan a determinar que los hechos objeto del proceso, y denunciados por la ciudadana MARIA LISBETH GOMEZ ANDRADE…, teniendo en cuenta que fueron denunciadas unas agresiones físicas pero no consta evaluación médico forense por cuanto la víctima no acudió a la medicatura forense, de forma que no se puede encuadrar las lesiones sufridas por aquélla dentro de un tipo penal en particular…, razón por la que solicitamos el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4 del dispositivo legal supra indicado por cuanto el hecho es ATIPICO...”
De las actas procesales se evidencia en efecto, que el día 23-08-2000, comparece por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, la ciudadana MARIA LISBETH GOMEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 10.174.282, domiciliada en el Pasaje Chucrí, Barrio La Castra, parte baja, Nº C-172, quien denunció: que siendo las 3:40 de la tarde se encontraba en su sitio de trabajo cuando se presentó la ciudadana ROSA RAMIREZ quien empezó a agredirla verbalmente con palabras obscenas, dándole una cachetada, arrojándole una calculadora por el brazo izquierdo. Posteriormente le botó al piso unos utensilios de trabajo, igualmente la amenazó de muerte indicándole que como no portaba la pistola no le podía dar un tiro, igualmente le dijo que se cuidara.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende la imposibilidad de aportar nuevos elementos probatorios a la investigación, con el fin de identificar a la persona o personas responsables del hecho denunciado, el Tribunal arriba a la conclusión de que, en efecto, no existe en autos forma de establecer la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, por parte de la persona imputada, en virtud de que la víctima no acudió para ser valorada por la medicatura forense y determinar así el tipo de lesiones sufridas, debiendo en consecuencia, decretarse el sobreseimiento de la causa, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y con lo ya recabado no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto el hecho es atípico. Déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
Secretaria.
Causa N.- 7C-5688-06.