REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal Siete (07) de Junio de Dos Mil Seis
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el Abg. Harold Radames Ocando Jaspe, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico en colaboración con la Fiscalia Novena, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa Fiscal Nro 20F-9050501 a favor de ERSAIN MINA SANGUINO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 96.124.398, residenciado en la Urbanización Divina Pastora, Avenida 35, Casa Nº 24-70, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Articulo 320 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el Punto de control Fijo del Puente Unión, visualizan un vehículo de las siguiente características: Marca: Jepp; Modelo: Comando; Tipo: Techo Lona; Color: verde; Año: 69; Uso: Particular; Placas: VES-440; Serial de Carrocería: B705F1651282 y Serial de Motor: 6V231486, el cual era conducido por el ciudadano Ersain Mina Sanguino, a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo exhibiendo: un Certificado de Circulación a nombre de Prato Lara Omar Alberto, con las características del vehículo aquí descrito; Copia de un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 3253038 a nombre de Prato Lara Omar Alberto, advirtiendo los funcionarios actuantes que los documentos presentados no tienen ninguna relación con el conductor y que presuntamente eran falsos.
En fecha Cinco de Marzo de Dos Mil Uno, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicaron Experticia al vehículo retenido, la cal arrojo el siguiente resultado: “ Que el serial de carrocería se encuentra en su estado ORIGINAL y Que las placas que posee el vehículo en estudio se encuentran ORIGINALES...”.
Igualmente en fecha Seis de Marzo de Dos Mil Uno, se verifico el Carnet de Circulación emitido a nombre de Prato Lara Omar Alberto, constatándose que dicho Carnet es Original ya que posee los sistemas de seguridad empleados por el SETRA y su vaciado aparece registrado en el MTC.
De la misma manera fue constatado que el vehículo aquí descrito no se encuentra solicitado por el Sistema SIIPOL del Cuero de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por ningún organismo de seguridad del país, por lo que aunado al resultado de la Experticia, el vehículo retenido fue entregado a su propietario en fecha Nueve de Marzo de Dos Mil Dos, por la Fiscalia Novena del Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del Delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el Articulo 323 en relación con el Articulo 320 ambos del Código penal vigente para el momento de los hechos, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidencio la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de ERSAIN MINA SANGUINO, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 96.124.398, residenciado en la Urbanización Divina Pastora, Avenida 35, Casa Nº 24-70, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el Artículo 323 en relación con el Articulo 320 ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto: 4C-7105/06