REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
San Cristóbal, Siete de Junio de Dos Mil Seis
196° y 147°
Visto el escrito presentado por los Abogados Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público y José Luis García Tarazona, Fiscal Auxiliar Noveno en colaboración con la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº v-6.370.635, domiciliado en la Urbanización La Pedrera, terraza 5, Nº 0-66, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Blanca Nieves Sanabria de Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, la ciudadana Blanca Nieves Sanabria de Cárdenas, interpone denuncia en la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en la que entre otras cosa señala: “...Vengo a denunciar a mi esposo quien desde hace varios años me golpea y me maltrata verbalmente a mi y a mis hijos, y nunca me había atrevido a denunciarlo, pero el domingo 07-11-99, como a las siete u ocho de la noche, estaba en la casa y como el consume drogas, se drogo y empezó a pelear y a pegarme a mi con los puños y me quemo la cara...”.
Como diligencias de investigación corre a los autos:
• Denuncia en la que se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Reconocimiento Medico Legal practicado a la denunciante en el que se establecieron el tipo de lesiones sufridas y el tiempo de curación que las mismas ameritaron.
• Auto de fecha Cuatro de Agosto de Dos Mil, en el que se acuerda la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para José Enrique Viera Torres, consistentes en las presentaciones periódicas ante la Prefectura del Municipio Michelena, prohibición de salida del país y presentación de dos fiadores.
La representación fiscal ha calificado los hechos como Violencia Física, delito previsto y sancionado en el Articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; cuya pena en su término medio es de doce meses de prisión.
Este Tribunal observa que desde el Catorce de Febrero de Dos Mil Uno, hasta hoy ha transcurrido el lapso de CINCO AÑOS, TRES MESES Y DIECINUEVE DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 7º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem, igualmente y de conformidad con lo establecido en el Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en la presente causa. y así se decide:
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE ENRIQUE VIERA TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº v-6.370.635, domiciliado en LA urbanización La Pedrera, terraza 5, Nº 0-66, Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Blanca Nieves Sanabria de Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Asunto: 4C-293/99