REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2006, siendo las dos y quince de tarde (02:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en la causa 4C-7248-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde del día jueves veintinueve (29) de Junio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves veintinueve (29) de Junio de 2006 a las 06:45 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECINUEVE (19) HORAS CON TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada DORA LUISA PECORI ADARME, acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7248-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron si querer declarar, exponiendo: “Pido que me ayuden a rehabilitarme, yo soy alcohólico, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Dora Luisa Pecori, expuso: “Solicito muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la presente causa por los tramites de procedimiento ordinario, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Ordena la salida inmediata del domicilio, 3.- Abstenerse del Consumo de Bebidas Alcohólicas y 4.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Laura Elena Omaña Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:45 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes treinta (30) de Junio de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7248-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO SAMI HAMDAM SULEIMAN.
• IMPUTADO: DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DEFENSORA: ABOGADO DORA LUISA PECORI.
• DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.


Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Sami Hamdam Suleiman, coloca a disposición de este Despacho al imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, dejaron constancia que siendo las 6:45 horas de la tarde, recibieron reporte por la Centralista de Guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, indicando que en el Barrio el Hiranzo, calle principal, vereda 4, sector Buenos Aires, casa N° 4-63, Táriba, se estaba originando un procedimiento relacionado con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con un ciudadana quien quedó identificada como Omaña Corredor Laura Elena, quien le informó que su hermano de nombre Daniel Alfonso Omaña, se encontraba dentro de su casa en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas, agrediendo verbalmente a mis padres, los cuales se encuentran enfermos, de igual manera informó que ella también había sido agredida verbalmente por parte de su hermano, vista tal situación procedieron a ubicarse frente a la puerta principal de la residencias, tocaron la misma en tres oportunidades y solicitamos en alta voz la presencia del presunto agresor, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien se encontraba en estado de ebriedad, el mismo fue señalado de inmediato por su hermana, siendo intervenido policialmente e introducido a la unidad policial, trasladándolo a la Comisaría Policial de Táriba, quedando identificado como Omaña Corredor Daniel Alfonso.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Pido que me ayuden a rehabilitarme, yo soy alcohólico, es todo”

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada DORA LUISA PECORI, quien alega: “Solicito muy respetuosamente se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la presente causa por los tramites de procedimiento ordinario, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 29 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, dejaron constancia que siendo las 6:45 horas de la tarde, recibieron reporte por la Centralista de Guardia del sistema de emergencia 171 Táchira, indicando que en el Barrio el Hiranzo, calle principal, vereda 4, sector Buenos Aires, casa N° 4-63, Táriba, se estaba originando un procedimiento relacionado con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con un ciudadana quien quedó identificada como Omaña Corredor Laura Elena, quien le informó que su hermano de nombre Daniel Alfonso Omaña, se encontraba dentro de su casa en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas, agrediendo verbalmente a mis padres, los cuales se encuentran enfermos, de igual manera informó que ella también había sido agredida verbalmente por parte de su hermano, vista tal situación procedieron a ubicarse frente a la puerta principal de la residencias, tocaron la misma en tres oportunidades y solicitamos en alta voz la presencia del presunto agresor, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien se encontraba en estado de ebriedad, el mismo fue señalado de inmediato por su hermana, siendo intervenido policialmente e introducido a la unidad policial, trasladándolo a la Comisaría Policial de Táriba, quedando identificado como Omaña Corredor Daniel Alfonso.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta policial de fecha 29 de junio de 2006 que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa; se desprende que el ciudadano Daniel Alfonso Omaña Corredor, fue señalado como la persona que estaba agrediendo física y verbalmente a la victima y sus padres, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha 28 de Junio de 2006.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un ciudadano de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Ordena la salida inmediata del domicilio, 3.- Abstenerse del Consumo de Bebidas Alcohólicas y 4.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Laura Elena Omaña Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.027.545, nacido en fecha 23-04-1978, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Ramón Omaña González (v) y Cira Margarita Corredor de Omaña, residenciado en el Hiranzo Parte Baja, calle 4, casa 4-63, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Ordena la salida inmediata del domicilio, 3.- Abstenerse del Consumo de Bebidas Alcohólicas y 4.- Prohibición de agredir a la víctima ciudadana Laura Elena Omaña Corredor, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7248-06














ABG. SAMI HAMDAM SUELIMAN
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






DANIEL ALFONSO OMAÑA CORREDOR
IMPUTADO








ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7248-06