REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0332-01, y por este Tribunal causa 4C-7233-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DAYANA FLORALBA CALDERON GEEVE, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-4.875.910, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Transcripción de Novedad de fecha 23 de Mayo de 2001, en la que funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dejan constancia de recepción telefónica efectuada por la ciudadana DAYANA FLORALBA CALDERON GEEVE, ya identificada, en la que manifiesta que personas desconocidas entraron a su residencia y le hurtaron artefactos eléctricos.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 23 de Mayo de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos para practicar Inspección del sitio
• Inspección Ocular Nro.- 2596, suscrita por el funcionario HECTOR GAMEZ Y JOSE GAMEZ, realizada al sitio del suceso.

2.- Acta Policial de fecha 25 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de entrevista sostenida con la victima quien le manifestó que no tenia factura de los objetos hurtados, y desconocía a los autores del hecho.
3.- Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2001, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que deja constancia de que ha sido infructuosa determinar a los posibles autores del hecho punible.

4.- Avalúo Prudencial Nro.- 9700-061-St-2322, de fecha 05 de Junio de 2001, suscrito por el funcionario MANUEL A. CHACON VIVAS, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuado a los bienes hurtados.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 5º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Mayo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS (06) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 5º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana DAYANA FLORALBA CALDERON GEEVE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7233-06