REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 30 de Junio del 2006
4C-7230-06
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F7-0981-02, y por este Tribunal causa 4C-7230-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano BERBESI CASTELLANOS ALVARO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-5.026.110, residenciado en la vereda 1, casa Nro.- 37,
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Trascripción de Novedad de fecha 01 de Junio de 2000, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que se deja constancia de Recepción Telefónica de parte del ciudadano BERBESI CASTELLANOS ALVARO, informando que personas desconocidas habían ingresado por la puerta trasera de su residencia, hurtando aparatos eléctricos.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 01 de Junio de 2000, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Inspección Ocular Nro.- 2332, suscrita por el funcionario JESUS ERASMO ARAQUE y JOSE GREGORIO URBINA, realizada al sitio del suceso en la que colectaron evidencia encontrada.
• Acta Policial, suscrita por el funcionario JESUS ARAQUE, en la que consta entrevista rendida por el ciudadano BERBESI CASTELLANOS ALVARO, en la que manifiesta que se habían llevado de sus residencia Un televisor de 19” marca Nacional Panasonic, un televisor de 20” marca LG, un VHS marca Panasonic, un nintendo, un teclado musical marca Casio, Radio Reproductor Marca nacional y una cartera con documentos personales.

2.- Planilla de Remisión Nro.- 369, de fecha 02 de Junio de 2000, en la que consta el envío a la sala de Objetos recuperados del hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, de la evidencia colectada.

3.- Acta Policial de fecha 16 de Junio de 2000, suscrita por el funcionario EVER GERARDO SULBARAN REINOZA, adscrito hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia que non han surgido elementos de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 3º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 03 de Junio de 2000, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS AÑOS (06) AÑOS, Y DOS (02) MESES , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 4º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano BERBESI CASTELLANOS ALVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA